RESOLUCION 335

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 335

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 221, 231, 266 y 301 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maqui-naria y Equipo (FEDIMETAL) en contra de la Resolución 301 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, resolvió iniciar, mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o laminados en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó, entre otros, que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada, a las importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en la partida NANDINA 72.09, originarias o provenientes de la Federación de Rusia, que tuvieran producción a nivel subregional;

Que mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial

Productos comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de derecho antidumping
7208.37.00 Bandas LAC con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, con ancho entre 600 y 1250 mm; y bobinas con espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada
7208.38.00 Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada
7208.39.00 Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada
7208.52.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada
7208.53.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada
7208.54.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada
7209.16.00 Bobinas LAF con espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas US$ 8,88 tonelada
7209.17.00 Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm, y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas US$ 8,88 tonelada

Que asimismo, mediante los artículos 3 y 4 de la referida Resolución, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federa-ción de Rusia, de los productos comprendidos en las subpartidas 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00 y 7208.53.00, identificados en el párrafo anterior; y, de US$ 8,88 tonelada, de los productos comprendidos en las subpartidas 7209.16.00 y 7209.17.00, identifi-cados asimismo en el párrafo anterior;

Que mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la em-presa SIDOR para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, no comprendidos en las subpartidas NANDINA a que hace referencia su artículo 1, originarios o provenientes de la Federación de Rusia; y a los productos compren-didos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán;

Que con fecha 23 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y el Representante Legal de FEDIMETAL, mediante la cual presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 301, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de dicha Resolución; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisión 425, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución 301 por causar daño irreparable a las industrias asociadas a FEDIMETAL;

Que adicionalmente, la Secretaría General recibió, el 25 de noviembre de 1999, la comu-nicación de la misma fecha, suscrita por el Representante Legal de FEDIMETAL, que complementa la comunicación de la federación ecuatoriana de fecha 23 de noviembre de 1999;

Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resolución 301 por la inaplicabilidad de la Decisión 283, por contravenir la legislación ecuatoriana vigente y por estar viciados sus requisitos de fondo;

Que el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 1999, que recibiera la Secretaría General en la misma fecha, presentó sus alegatos al recurso de reconsideración interpuesto por FEDIMETAL y solicitó se desestime y declare sin lugar el mismo;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. FEDIMETAL se declaró parte del proceso, presentándose como una federación gremial legalmente constituida que representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo, e identificando a las siguientes empre-sas como socias y miembros activos de su institución: Aceropaxi-Novacero, Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC), Fundiciones Nacionales (FUNASA), CONDUIT, DIPAC, Ecuatoriana de Transformadores (ECUATRAN), Ideal Alambrec S.A., IAA, IPAC, METALTRONIC S.A., PERFILAM, PERFILEC-KUBIEC, Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. (TUGALT) y VIMSA, las que son, en su mayoría, importadoras de productos planos del acero, LAC o LAF;

Que en el artículo 39 de la Decisión 425 se establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder;

Que asimismo, el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsidera-ción podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. Siendo que la Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 456 del 14 de octubre de 1999, el plazo para la presentación de recursos de reconsideración venció el 29 de noviembre de 1999. Habiendo recibido la Secretaría General el recurso de reconsidera-ción de FEDIMETAL y su comunicación complementaria, los días 23 y 25 de noviembre de 1999, respectivamente, dicho recurso de reconsideración es admisible;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por FEDIMETAL;

Supuesta inaplicabilidad de la Decisión 283

Que el recurso de reconsideración señala la falta de competencia de la Secretaría General para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contra importa-ciones originarias de terceros países, derivada de la inaplicabilidad de la Decisión 283 al haber sido superada por obligaciones multilaterales adquiridas por los Países Miembros de la Comu-nidad Andina ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), que son de obligatorio cumplimiento. Se señala, asimismo, que ello fue reconocido por la Secretaría General en la exposición de motivos de la Propuesta Nro. 20 del 22 de febrero de 1999;

Que adicionalmente, señala FEDIMETAL que, en el caso del Ecuador, la obligación de observar las normas del Acuerdo Antidumping de la OMC viene dispuesta en los artículos 6, 8, y 11 literales i) y j) de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), así como por la Reso-lución 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), normas de las cuales se desprende que la autoridad competente para imponer derechos antidumping a importaciones originarias de terceros países es única y exclusivamente el COMEXI. De ahí, concluye que, pretender resolver el evidente conflicto de competencia con el argumento de que debió impugnarse la Resolución 221 que abrió la investigación, es simplista e insuficiente por cuanto más allá de la falta de competencia de la Secretaría...

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