Resolucion 329

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 329

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Decisión 399 de la Comisión sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Resolución 291 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el Dictamen 39-99 de Incumplimiento; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 27 de septiembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 291, que contiene el Dictamen 39-99 de Incumplimiento, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Colombia, al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por carretera, incurrió en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 399 de la Comisión;

Que, con fecha 11 de noviembre de 1999, el Gobierno de Colombia envió a esta Secretaría General el escrito 10443 del Ministerio de Comercio Exterior, a través del cual interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 291;

Que, en el recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia plantea los siguientes argumentos:

  1. Que la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino.

    Sobre el particular, manifiesta el Gobierno recurrente que la Resolución 291 fue expedida "con base en elementos que no consultan la actitud de acatamiento de la Decisión 399 por parte de la autoridad colombiana", indicando que "Existen en el expediente formado por la Secretaría varias pruebas que demuestran las acciones y la diligencia de las autoridades nacionales para asegurar el cumplimiento de la mencionada Decisión", indicando que ese País Miembro "no ha expedido norma alguna que modifique o restrinja la aplicación de la referida Decisión 399 en Colombia, ni menos que resulte contraria a ese ordenamiento (de la Comunidad Andina)". Señala el recurso que existe en el expediente "una serie de comunicaciones dirigidas por los Ministerios de Comercio Exterior y de Transporte a diferentes autoridades nacionales y seccionales" que muestran su respeto por las normas andinas. Agrega que desde 1993, "se establecieron pólizas de seguro para amparar a los propietarios de vehículos que transitan por las carreteras colombianas, el cual está a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS"; además, se menciona que la legislación de ese País Miembro prevé la toma de otro seguro "para amparar accidentes personales de sus tripulantes y ocupantes, medidas destinadas a coadyuvar el cumplimiento de las actividades y servicios de transporte", razón por la cual no existe incumplimiento de los artículos 185 y 186 de la Decisión 399.

  2. Que los hechos que sirven de fundamento a la Resolución 291 obedecen a la conducta de terceros y no a la de las autoridades colombianas, razón por la cual no existe incumpli-miento del ordenamiento jurídico andino.

    En efecto, en el recurso de reconsideración se manifiesta que "la presencia de factores de hecho extraños a la acción y al cuidado de las autoridades competentes, protagonizados por terceros, debe mirarse en sus exactas dimensiones", pues "en diferentes países se presentan situaciones similares que afectan el servicio del transporte", tales como "movi-mientos de protesta que conducen o pueden conducir al mismo resultado en cuanto a la afectación o suspensión del servicio de transporte, sin que pueda esgrimirse que la autoridad los apoya, patrocina, cohonesta o tolera", agregando que "Tales circunstancias no pueden calificarse como incumplimiento del país a sus compromisos jurídicos interna-cionales", por tratarse de "situaciones de hecho" que en el caso colombiano han sido enfrentadas por las autoridades al adelantar "todas las medidas pertinentes para evitar que la perturbación continúe".

  3. Que la Resolución 291 estaría incursa en vicios de nulidad al haber valorado la Secretaría General pruebas que no se ciñeron a los requisitos procesales generalmente aceptados.

    Afirma el Gobierno de Colombia que la Secretaría General incurrió en vicios en su investi-gación "debido a que los medios adoptados para dicha investigación no se ciñeron a los requisitos procesales generalmente aceptados", indicando que, en su opinión, la Secretaría General desatendió "aspectos fundamentales que tienen que ver con la transparencia, la publicidad y el derecho a la defensa". Agrega el Gobierno recurrente que la mayoría de legislaciones y estatutos de procedimiento, al igual que la jurisprudencia y la doctrina, señalan puntos esenciales del debido proceso, "entre los cuales están los referentes a la aportación o la constitución de las pruebas que se alleguen al expediente y que sirvan de base para la toma de una decisión", citando varios artículos del Código de Procedimiento Civil de Colombia, y el criterio de connotados tratadistas de derecho probatorio.

    En opinión del Gobierno de Colombia, la Secretaría General "dispuso la práctica de unas visitas por parte de sus funcionarios a las entidades del sector oficial y entidades del sector privado de la zona fronteriza colombo-ecuatoriana, así como una visita de diagnóstico a cargo de la firma APOYO OPINION Y MERCADO S.A del Perú que la Secretaría General contrató para el efecto con el propósito de estudiar la situación del transporte internacional de carga por carretera en la frontera", y para fundamentar sobre tales estudios la Reso-lución 291. Indica el recurso que el Gobierno de Colombia no se opone "a que la Secretaría General haya dispuesto la práctica de dichas pruebas para mejor proveer", señalando que en su opinión no resulta admisible que este órgano "haya dispuesto dichas visitas con el propósito de allegarlas como pruebas, sin que no las haya notificado previamente a la autoridad competente colombiana, ni a las autoridades seccionales del país, ni a las entidades privadas involucradas con el tema del transporte, a las cuales iban dirigidas las mencionadas diligencias", pues en criterio de la recurrente "no basta con que la Secretaría comunique el inicio de una investigación, ni que emita la nota de observaciones y que señale las informaciones que requiere, sino que es indispensable la indicación de las acciones probatorias que va a realizar dentro del proceso investigativo." (el subrayado es de la Secretaría General). Puntualiza el recurso que no se encuentra prueba en el expediente sobre "el decreto de las mencionadas pruebas por parte de la Secretaría, ni sobre la notificación que haya hecho esa Entidad a las autoridades nacionales (…) acerca de la práctica de las mismas, ni de las personas o de la entidad comisionadas para realizarlas".

    Se señala en el recurso que en la Decisión 425 "también se encuentra un vicio causal para obtener la reconsideración de la Resolución 291 de la Secretaría", pues su artículo 5º establece como principios aplicables al procedimiento el de igualdad de trato y el de transparencia. Aclara el Gobierno recurrente que las visitas efectuadas se adelantaron "con la intervención y/o la participación de funcionarios públicos y privados colombianos", lo cual, en su criterio, son circunstancias que "no bastan para predicar que se cumplieron los principios previstos en el artículo 5º de la Decisión 425."

    Que, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 291, esta Secretaría General considera necesario señalar lo siguiente:

  4. Desde el punto de vista fáctico, encuentra la Secretaría General que de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente aportada por el Gobierno de Colombia, han quedado plenamente establecidos en el trámite del procedimiento administrativo de incumplimiento los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 291, los cuales han sido reconocidos expresamente por el Gobierno recurrente en numerosos documentos, de los cuales destacamos, entre muchos otros, los siguientes:

    1.1 En el recurso de reconsideración se manifiesta, como ya se anotó, que "la presencia de...

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