Resolucion 305

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 305

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242 y 301 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 473, publicada en la Gaceta Oficial 266 del 20 de mayo de 1997, por la cual determinó que el Gobierno del Ecuador impusiera derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colom-bianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;

Que, la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas del Ecuador, mediante Oficio Circular DNSA 220 de fecha 29 de mayo de 1997, puso en conocimiento de los Administradores del Distrito de Aduana y del Director de Organización y Sistemas la adopción de la Resolución 473 a fin de que se procediera al cobro de derechos antidumping dispuestos por la citada Resolución, no obstante lo cual no se está aplicando la Resolución 473;

Que, mediante la Resolución 231 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 446 del 4 de junio de 1999, se determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 1 de la referida Resolución. La Secretaría General también concluyó en esa oportunidad que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 231;

Que, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán a que hace referencia la parte resolutiva de la Resolución 231 antes referida;

Que, de otra parte, mediante la Resolución 242 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 451 del 24 de junio de 1999, este órgano ejecutivo determinó que el Gobierno de Ecuador debía imponer por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;

Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, por la cual le indicó que se había tomado conocimiento que el Gobierno del Ecuador no estaría dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231 y 242 de la Secretaría General. Así mismo, se señaló que dicho Gobierno aprobó la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 003 del COMEXI, a través de las...

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