Resolucion 282

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 282

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión; y

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Que, con fecha 14 de mayo de 1999, esta Secretaría General recibió un escrito firmado por la Doctora Angela María Orozco Gómez, Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, Encargada de las funciones de Ministra de Comercio Exterior, a través del cual puso en conocimiento de la Secretaría General la expedición de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores No. 73, Ministerio de Hacienda No. 102, Ministerio de Industria y Comercio No. 346 y Ministerio de Transporte y Comunicaciones No. 142, de fecha 12 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.999 de la misma fecha, referente al transporte internacional de mercancías por carretera, y solicitó la intervención de este organismo por considerar que dicho cuerpo normativo constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

    Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Decisión 425 de la Comisión, la Secretaría General abrió la correspondiente investigación por un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino por parte del Gobierno de Venezuela, mediante fax No. SG/AJ/2.3/F-499/99 de fecha 20 de mayo de 1999;

    Que, durante el transcurso de la investigación, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DM/99/1213 de fecha 23 de mayo de 1999, informó a esta Secretaría General de la adopción el 14 de mayo de 1999 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones, la misma que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.703 de fecha 18 de mayo de 1999, por la cual "dictó una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera". Dicha resolución derogó la Resolución Conjunta de fecha 12 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.999 de la misma fecha. La aludida resolución invoca, como sustento legal, el tercer párrafo del Artículo 108 del Acuerdo de Cartagena;

    Que, mediante Fax No. SG/2.1/F-500-99 del 2 de junio de 1999, la Secretaría General emitió la correspondiente Nota de Observaciones, en la que consideró que la Resolución Ministerial Conjunta adoptada por el Gobierno de Venezuela el día 14 de mayo de 1999 se aparta de lo dispuesto en la Decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera, en la Decisión 327 sobre tránsito aduanero internacional, y en la Decisión 439 sobre liberalización del comercio de servicios; por lo que confirió al Gobierno de Venezuela un plazo para responder no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción;

    Que, mediante comunicación No. DMI/99/282, recibida el 2 de julio de 1990, el Gobierno de Venezuela, dentro del plazo señalado, cumplió con presentar sus descargos y responder la mencionada Nota de Observaciones;

    Que, con fecha 12 de julio de 1999, y una vez analizados los argumentos presenta-dos en la respuesta a la Nota de Observaciones, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 254 que contiene el Dictamen 26-99 de Incumplimiento por parte de la República de Venezuela al adoptar la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones, del 14 de mayo de 1999, la misma que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.703 de fecha 18 de mayo de 1999, por la cual "dictó una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carreteras", que tiene por efecto prohibir, restringir y limitar la libre prestación de servicios de transporte internacional de carga por carretera de origen subregional. Con la adopción de dicha Resolución Conjunta, la República de Venezuela incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 458 del 13 de julio de 1999;

    Que, con fecha 03 de agosto de 1999, se recibió de parte del Presidente de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -COLFECAR- un escrito mediante el cual hicieron llegar copia del oficio que dicha Federación dirigió al doctor Julio Augusto Montes Prado, Ministro de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, mediante el cual se le solicita instruir a las aduanas del Estado del Táchira a fin de que se ajusten a la reglamentación de la medida unilateral, "permitiendo que las plataformas con matrícula extranjera sean remolcadas por tracto camión de matrícula venezolana, a fin de continuar con el transporte internacional"; que "hasta tanto se cumpla íntegramente la Ley imperativa supranacional de transporte (Decisión 399)" se instruya a las autoridades de aduana y de transporte en los pasos fronterizos con Colombia "para que el transporte internacional en su totalidad o en la porción interna venezolana" sea prestado con los documentos y las pólizas correspondientes de la empresa que suscribe y realiza el transporte internacional y no con los documentos de la empresa por la cual se encuentran habilitados los vehículos utilizados en el trayecto; que se declare que "la mercancía objeto de transporte internacional no pierde su calidad por el hecho de haberse realizado los trámites de importación o exportación en ningún sitio de la ruta, ya que uno es el régimen de aduana de mercancía y otro el de transporte internacional", razón por la cual no se produce el llamado "cabotaje"; y, que "de acuerdo con el numeral tercero del artículo 5º del Instructivo 189 del 13 de julio de 1999, no procede el transbordo, sólo el cambio de cabezales, cuando la plataforma con matrícula extranjera sea remolcada por un tracto-camión de matrícula venezolana";

    Que, con fecha 16 de agosto de 1999, se recibió del Ministro de Industria y Comercio de Venezuela la comunicación F/DECE/99, por la cual manifestó que ponía en conocimiento de esta Secretaría General que "el Gobierno de Venezuela hará uso de su derecho de ejercer el Recurso de Reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 37 y siguientes de la Decisión No. 425", y solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 254 "mientras dure el procedimiento de acuerdo al artículo 41 de la referida Decisión 425, en virtud de que la ejecución de dicho acto causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el Gobierno de Venezuela ante el estado de emergencia fronteriza, la situación de inseguridad, de orden público y de protección de la vida de nuestros transportistas";

    Que, con fecha 18 de agosto de 1999, la Secretaría General dio respuesta al Gobierno de Venezuela mediante el facsímil SG-F/2.1-2010/1999, indicándole que la eventual suspensión de los efectos de una resolución sólo procede "en tanto exista un recurso de reconsideración presentado ante esta institución conforme a lo previsto en el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425", y señalándole que además se debe acreditar "en qué medida la ejecución del acto puede acarrearles un perjuicio irreparable o de difícil reparación";

    Que, con fecha 17 de agosto de 1999, se recibió de la Ministra de Comercio Exterior de Colombia una comunicación solicitando a la Secretaría General que acudiera al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en ejercicio de la acción de incumplimiento, a efectos de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la conducta asumida por el Gobierno de Venezuela;

    Que, con fecha 17 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina dio respuesta al Gobierno de Colombia informándole que aquélla acudiría al Tribunal de Justicia dentro de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico andino para el efecto;

    Que, con fecha 23 de agosto de 1999, se recibió de la Ministra de Comercio Exterior de Colombia una nueva comunicación en la que manifiesta que en opinión de su Gobierno "los presupuestos para la presentación de la demanda ya se han cumplido", teniendo en cuenta que el plazo fijado para cumplir la Resolución 254 de la Secretaría General "se venció el pasado 14 de agosto", así como lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal. En su escrito, manifiesta también que "si bien es cierto que el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) ofrece la posibilidad para que el Gobierno venezolano presente un Recurso de Reconsideración (…), este recurso no tiene un efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 41 de dicho Reglamento";

    Que, con fecha 26 de agosto de 1999, la Secretaría General dio respuesta al Gobierno de Colombia indicándole que este órgano "solicitará el pronunciamiento del Tribunal Andino de Justicia dentro de los plazos previstos en el Tratado de Creación del Tribunal y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, y siempre que se mantuviese el incumplimiento calificado en el Dictamen No. 026...

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