Resolucion 254

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 254

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de mayo de 1999, esta Secretaría General recibió un escrito firmado por la Doctora Angela María Orozco Gómez, Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, Encargada de las funciones de Ministra de Comercio Exterior, a través del cual puso en conocimiento de la Secretaría General la expedición de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores No. 73, Ministerio de Hacienda No. 102, Ministerio de Industria y Comercio No. 346 y Ministerio de Transporte y Comunicaciones No. 142, de fecha 12 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.999 de la misma fecha, referente al transporte internacional de mercancías por carretera y solicitó la intervención de este organismo por considerar que dicha norma constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Decisión 425, la Secretaría General abrió la correspondiente investigación por un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino por parte del Gobierno de Venezuela, mediante fax No. SG/AJ/2.3/F-499/99 de fecha 20 de mayo de 1999;

Que durante el transcurso de la investigación, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DM/99/1213 de fecha 23 de mayo de 1999, informó a esta Secretaría General de la adopción el 14 de mayo de 1999 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones, la misma que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.703 de fecha 18 de mayo de 1999, por la cual "dictó una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera". Dicha Resolución derogó la Resolución Conjunta de fecha 12 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.999 de la misma fecha. La aludida norma invoca, como sustento legal, el tercer párrafo del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante Fax No. SG/2.1/F-500-99 de 2 de junio de 1999, la Secretaría General emitió la correspondiente Nota de Observaciones, en la que consideró que la Resolución Ministerial Conjunta adoptada por el Gobierno de Venezuela el día 14 de mayo de 1999 se apartaría de lo dispuesto en la Decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera, en la Decisión 327 sobre tránsito aduanero internacional, y en la Decisión 439 sobre liberalización del comercio de servicios; por lo que confirió al Gobierno de Venezuela un plazo para responder no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción;

Que, mediante comunicación No. DMI/99/282, recibida el 2 de julio de 1990, el Gobierno de Venezuela, dentro del plazo señalado, cumplió con presentar sus descargos y responder la mencionada Nota de Observaciones;

Que, en su respuesta, dicho Gobierno hace una remisión a los hechos que motivaron la expedición de las normas nacionales objeto de la presente Resolución, haciendo referencia al primer y segundo paro de transportistas venezolanos en la frontera con Colombia, las reuniones bilaterales sostenidas con Colombia y a la declaratoria de estado de emergencia en la zona fronteriza. Asimismo, alega cuestiones de seguridad y de competencia desleal, así como de orden público y protección de la vida de los transportistas, lo que en concepto del Gobierno de Venezuela harían que la aplicación de la medida dictada no se considere como desproporcionada;

Que, con relación a las posibles violaciones al ordenamiento jurídico andino a las que se refiere la Nota de Observaciones de la Secretaría General, el Gobierno de Venezuela argumenta con relación a los artículos 3, 14 y 169 de la Decisión 399 que habida cuenta de la desigualdad de condiciones para la prestación del servicio de transporte existente entre Colombia y Venezuela, se han quebrantado los principios de equidad y de libertad de operación previstos en dicha norma comunitaria;

Que, en opinión del Gobierno de Venezuela, la invocación al artículo 4 de la misma Decisión no sería aplicable al presente caso por cuanto éste se refiere únicamente a la homologación de las autorizaciones y documentos de transporte;

Que, con relación al artículo 13 de la Decisión 399, el citado Gobierno indica que Venezuela no está negando la posibilidad de establecer oficinas o sucursales en el territorio nacional;

Que, con respecto al hecho de que la Secretaría General considere improcedente la aplicación del artículo 108 del Acuerdo al presente caso, señala el referido Gobierno que el mismo debe ser interpretado de manera "extensiva" y "progresiva" y aplicar el supuesto derecho a la situación de hecho presente, por lo que "…en consecuencia, ratifica su voluntad soberana de justificar la Resolución en comento, teniendo como fundamento el artículo 108 del Acuerdo como norma originaria del Derecho Comunitario que regula el proceso de desgravamen y de liberalización de los intercambios del comercio intra-andino, ya sea de bienes o de servicios". En ese orden de ideas, el indicado Gobierno solicita a la Secretaría General analizar los hechos descritos con la finalidad de que autorice y convalide la medida adoptada, ya que la misma cumple con los extremos legales señalados en el precitado artículo 108;

Que, con relación a los artículos 17 y 18 de la Decisión 439 invocados en la Nota de Observaciones por la Secretaría General, el Gobierno de Venezuela contesta que la medida adoptada por ese País Miembro no es una restricción al comercio ya que no se aplica en forma desproporcionada en relación con el objetivo que se persigue, que consiste en preservar el orden público, proteger la vida de los transportistas y los intereses esenciales de la seguridad nacional en la frontera colombo-venezolana y que su implementación tiene como fin único y fundamental normalizar y garantizar el flujo normal del comercio andino. Agrega también que la medida no tiene fines proteccionistas ni discriminatorios ni contribuye a crear obstáculos innecesarios al comercio subregional. Finalmente, señala que se modificó la fecha de entrada en vigencia de la medida, con el objeto de adecuarla al texto del artículo 108, a fin de que la salvaguardia fuera vigente a partir de su convalidación por la Secretaría General;

Que el citado Gobierno venezolano invoca también el artículo 72 del Acuerdo en sustento de su medida y, en particular, las excepciones previstas en sus literales b) y d) sobre aplicación de leyes y reglamentos de seguridad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR