Resolucion 202

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 202

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial Bilateral entre la República de Venezuela y la República de Perú suscrito el 22 de octubre de 1992 al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 399 del 22 de diciembre de 1998;

Que, con fecha 27 de enero de 1999, el Gobierno de Perú solicitó la reconsidera-ción de la Resolución 176 por las razones que a continuación se resumen:

  1. Basados en lo previsto en la Decisión 321 de la Comisión, el Gobierno peruano suscribió acuerdos comerciales bilaterales con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Uno de los acuerdos fue celebrado con el Gobierno de Venezuela con fecha 22 de octubre de 1992. En dicho Acuerdo se pactó que los medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, entre otros productos, gozaban de una desgravación del 100% del arancel nacional.

  2. Posteriormente, mediante Decisiones 353 y 356, el Perú incorporó un número de productos a la Zona de Libre Comercio Andina, entre ellos los medicamentos de la subpartida 3004.20.10. En consecuencia, señala el Gobierno recurrente, dicho producto "al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejaron de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales".

  3. Mediante la Decisión 414 se estableció el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y se acordaron los plazos en que operaría la desgravación de los productos contenidos en los ocho (8) Anexos de la referida Decisión. Agrega el Perú que, dentro de dichos grupos de productos, se destacan algunos pertenecientes a los Anexos VII y VIII (literales g) y h) del artículo 1), como productos que habiendo estado inicialmente negociados en los Acuerdos Bilaterales, pasaron con la Decisión 353 a ser parte de la Zona de Libre Comercio Andina.

  4. Mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, el Gobierno del Perú dispuso que "las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio al amparo de la Decisión 321 de la Comisión (...), se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 (...), salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo" (énfasis añadido). Sostiene el Gobierno peruano que esta última salvedad del Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI es "en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral".

  5. Sostiene el Gobierno peruano que el régimen aplicable a las subpartidas de los Anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida la subpartida NANDINA 3004.20.10, materia del presente procedimiento, "es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) de la misma, en todos los casos, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales (...) que se encontraban en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina)" (énfasis añadido).

    Señala el Gobierno del Perú que el Dictamen impugnado reitera que "el artículo 2 de la Decisión 414 establece la aplicación preferencial de los Acuerdos Comerciales Bilaterales sobre la Decisión 414, cuando otorguen un tratamiento más favorable".

  6. Enfatiza el Perú que dentro del enunciado del artículo 2 de la Decisión 414 "se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414, de otra forma no existiría continuidad y, por lo tanto, no le sería de aplicación el artículo 2".

  7. Agrega el Perú que si una partida arancelaria se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio Andina, gozaba de una preferencia en virtud de la misma y no en virtud de un Acuerdo Comercial Bilateral, por lo que respecto de dicha partida no se configura la condición de vigencia de la preferencia bilateral al momento de la adopción de la Decisión 414.

  8. ...

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