RESOLUCIÓN 2007

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 2007

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por la República del Ecuador contra la Resolución N° 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina, las Resoluciones N° 1999 y N° 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

* Que, el 20 de abril de 2018 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución N° 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), mediante la cual resuelve en su artículo 1, declarar que la tasa de servicio de control establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, constituyen un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y, en su artículo 2, resuelve que la República del Ecuador deberá retirar el gravamen establecido mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, en un plazo de diez (10) días hábiles.

* Que, el 7 de mayo de 2018, mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0044 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, el gobierno del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN adjuntando, entre otros documentos, un informe que contiene el sustento de su recurso. En dicho informe, se exponen cuatro (4) petitorios: i) "La suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1999 de la SGCAN durante el tiempo que dure el procedimiento del recurso de reconsideración (...)"; ii) "La reconsideración del contenido de la Resolución N° 1999 de la SGCAN por estar viciada en sus requisitos de fondo y forma (...)"; iii) "[L]a realización de una visita in situ con la finalidad de demostrar la veracidad de todos los elementos de hecho y de derecho"; y, iv) "[C]alificar el anexo 4a con el carácter de confidencial (...)".

* Que, el 7 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/808/2018, la SGCAN otorgó la confidencialidad solicitada por el gobierno del Ecuador y admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado. En la misma fecha, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/D1/807/2018, comunicó su actuación a los demás Países Miembros, remitió copia del recurso de reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador y dispuso hasta el 15 de mayo de 2018 para que presentaran comentarios sobre la información remitida.

* Que, el 8 de mayo de 2018, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución N° 2002 de la SGCAN, mediante la cual resuelve en su artículo único, declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 1999 en tanto se emite la Resolución definitiva que resuelva el recurso de reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador. Mediante comunicación N° SG/E/DS/812/2018, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros la adopción de dicha Resolución.

* Que, el 8 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Cámara de Comercio de Quito solicitó a la SGCAN copia del Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0044 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, mediante el cual el gobierno del Ecuador presenta el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN.

* Que, el 9 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/830/2018, la SGCAN recomendó al gobierno del Ecuador que el enlace web que dicho país utilizó como soporte electrónico para el envío de documentación anexa al Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0044 sea deshabilitado o dado de baja por parte de su entidad, en su calidad de administrador de la cuenta electrónica.

* Que, el 14 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/852/2018, la SGCAN atendió el requerimiento de información solicitado por la Cámara de Comercio de Quito mediante correo electrónico.

* Que, el 16 de mayo de 2018, el gobierno del Perú mediante Oficio N° 219-2018-MINCETUR/DM solicitó a la SGCAN que resuelva en breve el recurso de reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador reiterando lo definido en la Resolución N° 1999, además de disponer las medidas necesarias para que se asegure la devolución del total pagado por las exportaciones peruanas por la medida impuesta por Ecuador. Para tal efecto, solicitó tomar en cuenta la información presenta por el gobierno peruano el 11 de enero de 2018 mediante Oficio N° 001-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJCI.

* Que, el 21 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Cámara de Comercio de Guayaquil solicitó a la SGCAN copia del recuro de reconsideración planteado por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN.

* Que, el 29 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/981/2018, la SGCAN atendió el requerimiento de información solicitado por la Cámara de Comercio de Guayaquil mediante correo electrónico.

  1. NATURALEZA Y ALCANCES DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    * El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra "los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión."

    * Por su parte, Miguel Rojas indica que "[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión". El mismo autor señala que "[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses."

    * En la misma línea, Agustín Gordillo señala que "[p]ara algunos autores `reconsiderar' es no sólo `reexaminar', sino `reexaminar atentamente'" Asimismo, señala que el "Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. [...]."

    * Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada "la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada."

    * En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

    * Asimismo, el artículo 39 dispone que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.

    * Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    * El gobierno del Ecuador solicita la reconsideración del contenido de la Resolución N° 1999 de la SGCAN por considerar que está viciada en sus requisitos de fondo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 425. En este sentido, solicita que se declare que la Tasa de Servicio de Control Aduanero (en adelante, TSCA) establecida por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) no constituye un gravamen al comercio intrasubregional de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena.

    * El gobierno del Ecuador en su escrito ratifica los fundamentos jurídicos, técnicos y fácticos contenidos en el Oficio N° MCEI-STYNC-2018 de 28 de febrero de 2018, presentado dentro del proceso de calificación como gravamen de la TSCA establecida por la República del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M).

    * En esta línea, el Ecuador sustenta su recurso de reconsideración en argumentos que divide entre: fundamentos respecto a los requisitos de forma; y, fundamentos respecto a los requisitos de fondo, que se resumen en lo siguiente:

    FUNDAMENTOS RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FORMA:

    * La SGCAN transgredió el debido proceso y los principios de legalidad y celeridad, al admitir la solicitud del Perú sin que aportará prueba documental idónea, emitir su pronunciamiento fuera del plazo establecido en la norma comunitaria y contratar un consultor externo, sin que mediara la solicitud de un País Miembro.

    * La SGCAN inobservó el principio de transparencia al no poner en conocimiento de las partes el informe del consultor externo.

    * La Resolución N° 1999 de la SGCAN no cumple con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425.

    FUNDAMENTOS RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FONDO:

    * La SGCAN desarrolló incorrectamente elementos de juicio y argumentos erróneos que le permitieron llegar a la conclusión de que la TSCA constituye un gravamen a las importaciones andinas.

    * La SGCAN no se pronunció sobre algunos asuntos sometidos a su consideración, como el principio de complemento indispensable, el moderno alcance del término tasa, la indicación de qué recursos proceden y los plazos para ejercerlos.

    * La SGCAN efectuó un análisis incompleto de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena para calificar la TSCA como un gravamen a las importaciones andinas.

    * Cabe señalar que ningún otro País Miembro interpuso Recurso de...

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