RESOLUCIÓN 1758
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
RESOLUCIÓN N° 1758
Se declara fundado en parte el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución 1730 de la Secretaría General.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
* VISTOS: El Capítulo II de la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 1475 y 1730 de la Secretaría General; y,
* CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 1730, adoptada el 29 de septiembre de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2398 del 1 de octubre de 2014, la Secretaría General denegó la inscripción de la Resolución Directoral 0016-MINAGR-SENASA-DSV, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina;
* Que en dicha Resolución 1730 se observó que la Resolución Directoral 0016-MINAGR-SENASA-DSV (en adelante RD 016) difería de la primera en cuanto asignó a ciertos productos una categoría de riesgo fitosanitario distinta a la prevista, salvo en lo que se refiere a las subpartidas 27.03.00.00 y 6305.90.10, en donde los niveles asignados sí resultaban coincidentes; y en cuanto a que en el secado se distinguía el método, manteniendo la categoría de riesgo 2 para los productos listados en la Resolución 1730 a los cuales se incorporaron las maderas, nueces, plantas, partes de plantas (excepto semilla) y turba, en tanto se tratara del método de secado al horno o industrial y abriendo una nueva categoría de secado natural, en la que se elevaba el nivel de riesgo a 3;
* Que asimismo se indicó que con base en la información disponible a esa fecha, no se encontraba justificación, desde el punto de vista fitosanitario, a las modificaciones introducidas en la RD 016 a lo dispuesto en la Resolución 1475 de la Secretaría General, por las razones que fueron detalladas, anotándose además que Resolución Directoral 002-2012-AG-SENASA-DSV que es modificada por la RD 016, no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
* Que dentro del plazo hábil fijado por la Decisión 425, mediante facsímil N° 474-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 11 de noviembre de 2014, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, interpuso recurso de reconsideración contra la indicada Resolución, solicitando realizar un nuevo análisis sobre la inscripción y las medidas que se especifican para determinados productos en la Resolución Directoral N° 0016-2014-MINAGRI-SENASA-DSV-MPACHECO. Se adjuntó al efecto el informe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) N° 033-2014-MINAGRI-SENASA-DSV-MPACHECO de fecha 31 de octubre de 2014;
* Que en dicho recurso de reconsideración el gobierno del Perú indica que los cambios en la categoría de riesgo fitosanitario, así como la inclusión de nuevas categorizaciones y, en general, las flexibilizaciones y precisiones introducidas, obedecen a razones de uso o destino del producto no contempladas en la Resolución 1475, suple sus limitaciones ya que no contempla debidamente todos los procesos aplicables a la variedad de productos que forman parte del comercio subregional, y adecua sus alcances, lo que no constituye una restricción al comercio, no es discriminatorio y es concordante con el ordenamiento jurídico comunitario y el principio del complemento indispensable;
* Que asimismo, tiene en consideración los principios sanitarios y fitosanitarios de la OMC, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias y la Comisión del Codex Alimentarius y es concordante con la Decisión 766 que aprueba la NANDINA, por cuanto incorpora la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que obliga al cambio y especificación de las categorías de riesgo a fin de no interrumpir el comercio subregional entre los Países Miembros, situación no considerada en la aplicación de la Resolución 1475;
* Que en el informe adjunto al escrito de reconsideración que éste último recoge en su práctica totalidad, se da cuenta que el registro de la RD 002-2012-AG-SENANSA-DSV fue solicitado al órgano de enlace mediante Carta 0030-2012-AG-SENASA de 9 de febrero de 2012 siendo que la misma fue notificada por la OMC a los Países Miembros, el 9 de mayo de 2012 sin que se reciban observaciones o comentarios hasta la fecha y recomienda su reenvío a la Secretaría General así como la revisión y actualización de la Resolución 1475;
* Que mediante Oficio SG/E/1904/2014 del 18 de noviembre de 2014, la Secretaría General acusó recibo y admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto, aclarando que el extremo relativo a los alegatos y documentación adjunta, se analizaría con ocasión al pronunciamiento sobre el fondo, lo que fue informado a los demás Países Miembros mediante el Oficio SG/E/1905/2014 del 18 de noviembre de 2014, sin recibirse comentarios de éstos últimos hasta la fecha;
* Que efectuado el análisis del escrito de reconsideración se encuentra lo siguiente:
* Modificación a la subpartida 2703.00.00, "Turba (comprendida la utilizada para cama de animales) incluso aglomerada".-
* La Resolución recurrida concluye sobre este punto lo siguiente:
En lo que se refiere a las subpartidas 2703.00.00 y 6305.90.10 P1 se observa que se establecen niveles coincidentes con lo previsto en la Resolución 1475, por lo que desde el punto de vista técnico científico no habría mayores comentarios que realizar.
* Se observa que el escrito de reconsideración presentado por el gobierno del Perú, en su primera página afirma que:
"La Resolución Directoral N° 0002-2012-AG-SENASA-DSV considera a la turba destinada a la propagación de plantas dentro de la CRF 3 (...) la partida 2703.00.00.00, según descripción del Arancel de Aduanas "Turba (comprendida la utilizada para cama de animales) incluso aglomerada" se encuentra considerada tanto en norma SENASA como en la Resolución 1475 dentro de la CRF 2; (...)". (Énfasis fuera de texto).
* Al respecto y tal como lo manifiesta el gobierno del Perú, la asignación de la categoría de riesgo 3 a la turba destinada a la propagación de plantas fue introducida por la Resolución Directoral N° 0002-2012-AG-SENASA-DSV, la cual modificó la categoría de riesgo dispuesta en la Resolución 1475, elevándola para todos los productos de la subpartida 2703.00.00 sin distinción. Posteriormente, la RD 016 retoma el nivel asignado por la Resolución 1475, pero únicamente para la turba empleada como absorbente para aceites, derrames de petróleo y químicos industriales
* Acorde con lo establecido en la Resolución 1475, la subpartida 2703.00.00 con categoría de riesgo fitosanitario "2", incluye la turba empleada en la industria. En tal sentido, la categoría de riesgo fitosanitario de esta subpartida en la RD 002, no se ajusta al nivel establecido en la Resolución 1475 y sólo parcialmente en el caso de la RD 016.
* El gobierno del Perú alega que el cambio en la categoría de riesgo obedece al uso destinado al producto, esto es al hecho de que el producto es empleado en la industria y no sólo en la propagación de material vegetativo e indica que habría detectado la presencia de plagas cuarentenarias en la turba utilizada para cama de animales, incluso aglomerada, pero no en la turba empleada con usos industriales, la cual además habría sido objeto de cambio en su estructura celular. Agrega que la menor categoría de riesgo, asignada al producto, tendría como efecto facilitar el comercio subregional.
* Sobre tales alegatos cabe señalar que según los criterios proporcionados por la NIMF N° 32, la clasificación de un producto se puede efectuar en función de si ha sido o no procesado, del método y grado de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba