RESOLUCIÓN 1748

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION N° 1748

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución N° 1721 de la Secretaría General

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 2, 3, 4, 5, 27, 37, 39, 41, 42, 44 y 45 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 1721 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que el 09 de septiembre de 2014 se publicó en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2388, la Resolución 1721 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró que las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 3303.00.00, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Yanbal Ecuador S.A. y exportadas a la República del Perú, cumplen con las normas de origen establecidas en los artículos 2 e) y 9 de la Decisión 416 y asimismo, en lo que respecta al proceso principal, con el artículo 11 de la misma;

Que el 24 de octubre, mediante Facsímil 429-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI y dentro del plazo previsto, el Gobierno del Perú presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1721 con base en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425;

Que mediante Resolución 1739 de fecha 4 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No.2411 de fecha 4 de noviembre de 2014 se resolvió admitir a trámite, con fecha 31 de octubre de 2014, el recurso de reconsideración presentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo mediante el Facsímil 429-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 24 de octubre de 2014;

Que el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que "El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme";

Que en dicho recurso el gobierno del Perú manifiesta que la Secretaría General no habría motivado debidamente la Resolución 1721, con base en los siguientes argumentos:

a. La Secretaría General no se habría pronunciado con base en medios probatorios idóneos para verificar el cumplimiento del origen; y, no indicó el tipo de información analizada para su pronunciamiento.

b. La Secretaría General no indicó qué verificaciones y cuántas efectuó para determinar que los productos materia de cuestionamiento cumplen con las dos condiciones especificadas en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.

c. El pronunciamiento de la Secretaría General va más allá de lo solicitado, en la medida en que plantea el origen de la línea arancelaria 3303.00.00 y de certificados de origen que no habría analizado, por cuanto es posible que en cualquier momento la empresa cambie de proveedores, materiales e inclusive de proceso productivo.

Que, en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1721 de la Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General;

Que efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del Gobierno del Perú contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente:

* Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Gobierno del Perú.

* El Gobierno del Perú con base en el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida señalando que ésta puede causar perjuicios de difícil reparación y contiene vicios que acarrearían su nulidad.

* El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena impone a la Secretaría General la obligación de velar por la aplicación de ese Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que:

"Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto."

* Como se colige de lo señalado en dicho artículo, como regla general, la interposición del recurso de reconsideración no suspende los efectos de la resolución impugnada, en este caso, la Resolución 1721. No obstante, el Secretario General puede disponer mediante auto, la suspensión de los efectos, en tanto se resuelve la reconsideración, a condición que se cumplan tres requisitos, a saber:

* Que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación;

* Que dicho perjuicio calificado se cause al interesado; y,

* Que dicho perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto.

* Sobre esa base, corresponde analizar si los alegatos presentados por la República del Perú demuestran la concurrencia de los tres requisitos que dispone el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 para hacer procedente el pedido de suspensión. En dicho análisis será menester considerar tanto los elementos de juicio aportados por el Gobierno del Perú, como lo señalado en el artículo 42 de la Decisión 425; teniendo en cuenta que el objetivo del presente análisis es identificar si el levantamiento de la aplicación de garantías a los certificados de origen ordenada por la Resolución 1721, pudiera producir un daño irreparable o de difícil reparación al Gobierno del Perú, que no sea subsanable por la Resolución definitiva de esta Secretaría General.

* En dicho análisis debe tener presente, asimismo, que toda medida cautelar, además de poder ser incluso decretada inaudita parte, con la discrecionalidad que se considere, conforme a las circunstancias del caso y con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad; es un instrumento destinado a garantizar que lo resuelto en el procedimiento...

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