RESOLUCIÓN 1738

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION N° 1738

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución N° 1719 de la Secretaría General

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 2, 3, 4, 5, 27, 37, 39, 41, 42, 44 y 45 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 1719 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que el 01 de septiembre de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2386, la Resolución 1719 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se resolvió declarar que las mercancías clasificadas en las subpartida 6401.92.00, elaboradas en la República de Ecuador por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416, específicamente el literal e) del artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión;

Que mediante Facsímil 401-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI con fecha 15 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría General en la misma fecha, la República del Perú, a través de su órgano de enlace, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, presenta Recurso de Reconsideración contra la indicada Resolución;

Que el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que "El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme";

Que, en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1719 de la Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General;

Que efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del Gobierno del Perú contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente:

* Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Gobierno del Perú.

El Gobierno del Perú con base en el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida señalando que ésta puede causar perjuicios de difícil reparación y contiene vicios que acarrearían su nulidad.

El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena impone a la Secretaría General la obligación de velar por la aplicación de ese Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que:

"Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto."

Como se colige de lo señalado en dicho artículo, como regla general, la interposición del recurso de reconsideración no suspende los efectos de la resolución impugnada, en este caso, la Resolución 1719. No obstante, el Secretario General puede disponer mediante auto, la suspensión de los efectos, en tanto se resuelve la reconsideración, a condición que se cumplan tres requisitos, a saber:

* Que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación;

* Que dicho perjuicio calificado se cause al interesado; y,

* Que dicho perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto.

Sobre esa base, corresponde analizar si los alegatos presentados por la República del Perú demuestran la concurrencia de los tres requisitos que dispone el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 para hacer procedente el pedido de suspensión. En dicho análisis será menester considerar tanto los elementos de juicio aportados por el Gobierno del Perú, como lo señalado en el artículo 42 de la Decisión 425; teniendo en cuenta que el objetivo del presente análisis es identificar si el levantamiento de la aplicación de garantías a los certificados de origen ordenada por la Resolución 1719, pudiera producir un daño irreparable o de difícil reparación al Gobierno del Perú, que no sea subsanable por la Resolución definitiva de esta Secretaría General.

Que, asimismo dicho análisis debe tener presente que toda medida cautelar, además de poder ser incluso decretada inaudita parte, con la discrecionalidad que se considere, conforme a las circunstancias del caso y con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad; es un instrumento destinado a garantizar que lo resuelto en el procedimiento principal sea satisfecho en su integridad, por lo que, de acuerdo a la doctrina clásica, existen tres presupuestos a considerar para su otorgamiento, a saber: la verosimilitud prima facie del derecho, el peligro en la demora, y la contracautela (este último en los casos previstos por el derecho comunitario andino), debiendo la decisión cautelar ser adecuada (medio-fin) y proporcional cuantitativa y cualitativamente a la pretensión principal;

La previsión de una eventual suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restringida, dado el interés general en la efectividad de las resoluciones de la Secretaría General.

* Sobre el que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación:

El segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425, requiere que se genere no un simple perjuicio sino un perjuicio calificado como de irreparable o de difícil reparación. El concepto de perjuicio puede estar referido a condiciones patrimoniales o extrapatrimoniales. La posibilidad de reparación se refiere a la posibilidad de reponer el estado de situación pre-existente de declararse fundada, fundada en parte o infundada la reconsideración o de compensarlo de otro modo.

En el presente caso, el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación estaría referido a la suspensión de la aplicación de las garantías a los certificados de origen correspondiente a las botas de plástico fabricadas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. El efecto de dicha suspensión, implicaría el cese del pago por parte de los importadores peruanos a las entidades financieras que expiden tales garantías.

Al respecto, el Gobierno del Perú no ha fundamentado su petición de suspensión temporal limitándose a invocarla. Tampoco ha aportado elementos documentales que permitan derivar cualquier...

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