RESOLUCION 1716

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION N° 1716

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1695 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General adoptado mediante la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1695 de fecha 6 de junio de 2014 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2344 de 9 de junio de 2014, - Calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución 116 del COMEX -, se resolvió calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida establecida por el gobierno del Ecuador para la importación de las mercancías comprendidas en la Resolución 116 del 2013 (modificada a través de la Resolución 003-2014), así como en las Resoluciones 002-2014, y 006-2014 del COMEX; y, conceder al gobierno del Ecuador un plazo de quince (15) días hábiles para que informe acerca del levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio;

Que mediante el Oficio N° 017/GVNIDC/2014-O de 13 de junio de 2014, recibido en la misma fecha en esta Secretaría General, el gobierno del Ecuador anuncia que en virtud de los artículos 17 y 44 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – ejercerá el derecho a presentar el correspondiente Recurso de Reconsideración contra la indicada Resolución N° 1695, y solicita asimismo, al amparo del artículo 41 de la misma Decisión, la suspensión de los efectos de la precitada Resolución;

Que mediante Oficio N° MCE-VNIDC-2014-0161-O de 3 de julio de 2014, recibido en la Secretaría General en la misma fecha, el gobierno del Ecuador interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 1695 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y ratifica el Oficio N° Oficio N° 017/GVNIDC/2014-O de 13 de junio de 2014;

Que mediante Resolución N° 1701 de 4 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2360 del 7 de julio de 2014 – Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1695 de la Secretaría General de la Comunidad Andina – se resolvió - admitir a trámite, con fecha 4 de julio de 2014, el recurso de reconsideración presentado por el Ministerio de Comercio Exterior mediante el Oficio N° MCE-VNIDC-2014-0161-O de fecha 3 de julio de 2014;

Que mediante Resolución N° 1704 de fecha 21 de julio de 2014 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2366 de la misma fecha - Solicitud de suspensión temporal de los efectos de la Resolución 1695 de la Secretaría General de la Comunidad Andina – se resolvió declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 1695 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 09 de junio de 2014 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2344.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 425 y por convenir a la mejor consideración del caso, se dispuso la realización de reuniones informativas con todos los Países Miembros y sus respectivos sectores privados, las cuales tuvieron lugar entre el 23 de julio y el 01 de agosto de 2014, las cuales contaron con la participación activa del gobierno del Ecuador desde el 23 de julio de 2014 en adelante, según se detalla en el expediente e Informe de la presente Resolución;

Que mediante Oficios N° SG/E/1223/2014 y SG/E/1224/2014 de fecha 01 de agosto de 2014, la SGCAN informó al gobierno del Ecuador y a los demás Países Miembros, la extensión del plazo para resolver el recurso de reconsideración por quince días adicionales, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 de la Decisión 425;

Que asimismo, desde el 29 de julio de 2014 hasta el día 15 de agosto inclusive, se recibió la información solicitada por la Secretaría General a los diversos interesados, así como sus respectivas contribuciones y puntos de vista, según detalle que figura en el expediente y en el Informe de la presente Resolución;

Que los alegatos presentados por el gobierno del Ecuador en su recurso de reconsideración se pueden estructurar en las siguientes siete líneas argumentales:

  1. La justificación del certificado de reconocimiento como medida necesaria para la protección de la vida, salud y seguridad de los ciudadanos ecuatorianos

  2. El certificado de conformidad como medida vinculada al Sistema Andino de Calidad

  3. La preexistencia del certificado de reconocimiento

  4. La nulidad de la Resolución 1695

  5. El principio de complemento indispensable en la normativa comunitaria andina sobre aduanas

  6. El principio de non bis in idem en relación con los reglamentos técnicos y el presente procedimiento

  7. La fecha de entrada en vigencia de la Resolución 116 del COMEX;

    Que en virtud de la reconsideración solicitada se procedió a revisar todo lo actuado con motivo de la Resolución 1695 tanto en cuanto al procedimiento seguido como en cuanto a la consideración de los aspectos sustantivos. Asimismo, se procedió al análisis de la información acopiada en la presente etapa, teniendo como base lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 139 del Acuerdo de Cartagena y lo señalado en la Decisión 425, en particular, los artículos 3, 5, 27, 36, 40 y 42;

    Que efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del gobierno del Ecuador contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente:

  8. Sobre la justificación del certificado de reconocimiento como medida necesaria para la protección de la vida, salud y seguridad de los ciudadanos ecuatorianos:

    La protección a la vida y la salud es un derecho universal de todas las personas. No obstante, cuando se trata de esquemas que propugnan la libertad del intercambio comercial sin restricciones, como es el caso del Acuerdo de Cartagena, la posibilidad de que un País Miembro pueda aplicar medidas restrictivas con motivo de dicha protección o so pretexto de ella, está limitada.

    Lo señalado implica que a fin de determinar si una medida restrictiva está justificada y puede mantenerse no obstante contravenir el libre movimiento de bienes que consagran estos esquemas y asimismo el esquema andino, resulta necesario determinar en primer lugar de qué medida se trata, si la misma es una restricción y si siéndolo está justificada.

    1.1 Caracterización de la medida

    Se identifica como medida objeto de análisis, en lo formal, es aquella que consiste de una nómina de productos sujetos a certificación de reconocimiento (actualmente contenida en la Resolución 116 y demás normas modificatorias, complementarias y conexas). En lo sustantivo, es aquella que consiste en mecanismo administrativo de verificación de la autenticidad documental (chequeo documental) denominado “certificado de conformidad”, así como los requisitos, condiciones y prácticas que lo materializan y determinan su diseño, operación y cumplimiento y que se exigen al operador económico para poder importar su mercadería sujeta a regulación técnica, al mercado ecuatoriano.

    Habida cuenta que sin dicho certificado no resulta posible diligenciar la declaración aduanera de importación indispensable para el despacho a consumo de las mercaderías, tal medida se constituye en un requisito de control previo a la importación, es una medida en frontera, supone un doble control administrativo y constituye una condición de acceso al mercado ecuatoriano de las importaciones originarias de los Países Miembros.

    De la misma manera, en el escrito de apertura de investigación (Fs. 001 a 011 del expediente) se refirió al certificado de reconocimiento, así como a los reglamentos técnicos ecuatorianos como parte del control previo a la importación para un conjunto de subpartidas los que estarían configurando una restricción al comercio. Aún más, en dicho escrito se indicó que el certificado de reconocimiento será exigible a todas las mercancías embarcadas hacia el Ecuador, incluyendo las provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, además de los respectivos Reglamentos Técnicos Ecuatorianos (RTE INEN). Estas nuevas exigencias del gobierno del Ecuador a las importaciones, se caracterizan como medidas de carácter administrativo unilaterales.

    La Resolución 1695, por su parte, contiene varias referencias a la medida restrictiva como conjunto de otros actos y disposiciones, así por ejemplo, cuando señala en la página 19 de la misma (Fs. 310 del expediente) que “ (…) tal procedimiento corresponde a un procedimiento administrativo, en el marco de la Decisión 562, que tiene directa relación con la aplicación de los reglamentos técnicos, al tener como finalidad reconocer o aceptar la conformidad de los mismos y por tanto se convierte en requisito que debió estar contemplada [sic] en los reglamentos técnicos para su aplicación, tal como los [sic] establece la Decisión Andina 562”. Así también cuando en la página siguiente indica “Que la emisión de dicho certificado se encontraría sujeta a la demostración de certificados de conformidad de productos cuyos requisitos de obligatorio cumplimento se encuentran establecidos en los reglamentos técnicos, lo cual se constituye también en un “Procedimiento de Evaluación de la Conformidad” de producto sujeto al reglamento técnico ecuatoriano...

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