RESOLUCION 1456

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

28 de febrero de 2012

D.1.5

RESOLUCION 1456

Casos Especiales de Valoración Aduanera

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: La Disposición Final Primera de la Decisión 571 sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, su Reglamento aprobado mediante Resolución 846 y la Resolución 961 sobre Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera;

CONSIDERANDO: Que en la Primera Disposición Final de la Decisión 571 se establece la creación de un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, con la finalidad de recomendar los procedimientos a seguir para los casos especiales de valoración aduanera;

Que el numeral 2 del artículo 46 del Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846, consagra que “La Secretaría General, mediante Resolución, establecerá los casos especiales que resulten posteriormente de la práctica de las Administraciones Aduaneras…”;

Que mediante Resolución 961 se adoptó el Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera;

Que en la Trigésima Reunión del Grupo de Expertos en Valoración Aduanera, realizada a través de videoconferencia el 14 de diciembre de 2011, los representantes de los Países Miembros opinaron favorablemente sobre el proyecto de Resolución preparado por la Secretaría General, el cual actualiza los procedimientos a seguir respecto de determinados casos especiales de valoración aduanera;

RESUELVE:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto

La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales en los que no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del “Último Recurso”, debido a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.

En aquellos casos no contemplados en la presente Resolución o en la legislación de cada País Miembro, deberán seguirse los criterios que se señalan en el artículo 17.

Artículo 2 Adiciones y deducciones para la determinación del valor en aduana

Para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, al precio base que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Resolución, se efectuará las adiciones y/o deducciones conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Decisión 571, y los artículos 18 y 31 del Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846.

Artículo 3 Tratamiento Tributario

La presente Resolución no contempla el tratamiento tributario de las mercancías importadas, de regulación interna de cada País Miembro.

Artículo 4 Reglamentación interna de los criterios para determinar el valor en aduana

El orden de aplicación de los criterios establecidos en los artículos de la presente Resolución para determinar el valor en aduana, podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 18

Casos especiales de valoración

Artículo 5 Mercancías usadas u obsoletas

El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido usadas o quedado en estado de obsolescencia, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:

a) Precio de referencia establecido para la mercancía, idéntica o similar, usada u obsoleta que se importa, sin efectuar depreciación o aplicar obsolescencia, según corresponda.

b) Precio de referencia establecido para la mercancía idéntica o similar en estado nuevo, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia, según corresponda.

c) Precio en términos FOB pagado por tales mercancías, en el estado en que fueron adquiridas, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia correspondiente.

d) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.

Para los literales b y c, los porcentajes de depreciación o de obsolescencia y el tipo de mercancía que pueda ser depreciada o a las que se pueda aplicar la obsolescencia, se establecerá en la legislación de cada País Miembro. No será posible aplicar depreciación y obsolescencia en el mismo momento.

Artículo 6 Mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas

El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR