RESOLUCION 1354

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

26 de agosto de 2010

D.1.10

RESOLUCION 1354

Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de productos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y propuso ajustes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de lagomorfos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con Terceros Países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

Artículo 2

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen lagomorfos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.

Artículo 3 Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.
Artículo 4 La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 24

REQUISITOS SANITARIOS PARA LAGOMORFOS DOMÉSTICOS VIVOS

CAPÍTULO I Artículos 5 a 9

REQUISITOS GENERALES

Artículo 5

Cuando la importación de los lagomorfos proceda de un tercer país o zona, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como: enfermedad hemorrágica del conejo, mixomatosis, u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA.

Artículo 6 Si el país o la zona de donde se proyecta importar los lagomorfos están libres de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, en la certificación sanitaria expedida por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que:
  1. Todo establecimiento del cual se quiera importar lagomorfos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre Países Miembros de esta, esté habilitado previamente por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador y reconocido por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente.

  2. Se exceptúa de este requisito a las importaciones de lagomorfos sin valor comercial. Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma.

  3. El establecimiento de origen de los lagomorfos no está o no ha estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los treinta (30) días previos al embarque de los animales que se importan, debido a la ocurrencia de enfermedades infectocontagiosas que afectan la especie.

  4. El lugar de cuarentena en el país de origen, se ha realizado en establecimientos que cumplen con la infraestructura adecuada para el aislamiento, según lo establecido por la normativa andina.

  5. Los lagomorfos destinados a la exportación han sido examinados en el establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por el Servicio Oficial del país exportador, para certificar la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador.

  6. Durante la cuarentena en el País de origen, los lagomorfos han recibido dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de exoparásito o endoparásito prevalente en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador. Para animales destinados al sacrificio, se deberá tener en cuenta el período de retiro, según las recomendaciones del laboratorio productor.

  7. Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda exportación de lagomorfos que se haga a cualquier País Miembro, ha sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida.

  8. Todo lagomorfo, durante el tiempo de cuarentena, ha estado bajo observación veterinaria de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por este servicio.

  9. Los lagomorfos que se importen se han mantenido en cuarentena durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque y no han presentado signos clínicos compatibles con enfermedades transmisibles durante la cuarentena.

  10. Todo lagomorfo que se importe ha nacido o permanecido en el país de origen o procedencia sin restricciones sanitarias por lo menos treinta (30) días antes del embarque.

  11. Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.

  12. El vehículo de transporte de los animales que se exportan ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque. En caso de transporte terrestre, el vehículo ha sido precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador. Para transporte aéreo que no sea exclusivo para animales, se ha cumplido con las normas IATA.

Artículo 7 Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen o procedencia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible en los lagomorfos.
Artículo 8 Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español

La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.

Artículo 9 Para la importación de lagomorfos vivos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a cualquier país de la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un análisis de riesgo comunitario, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 24

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAGOMORFOS VIVOS

SECCIÓN I Artículos 10 a 15

REQUISITOS PARA CONEJOS Y LIEBRES PARA REPRODUCCIÓN

Artículo 10 La presente Sección se aplicará a los conejos y liebres vivas para reproducción, clasificadas de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación:

|CÓDIGO NANDINA |CÓDIGO |DESCRIPCIÓN |

| |COMPLEMENTARIO | |

| |ARIAN | |

|0106.19.90 |00.01 |REPRODUCTORES (conejos) |

|0106.19.90 |00.01 |REPRODUCTORES (liebres) |

Subsección I Artículo 11

Requisitos relacionados con la Tularemia

Artículo 11 Independientemente del estatus sanitario del país exportador en la certificación deberá constar que:
  1. Los animales proceden de establecimientos donde no se ha presentado casos de Tularemia por lo menos treinta (30) días antes del embarque; y

  2. Los animales no manifestaron ningún signo clínico de Tularemia el día del embarque.

Subsección II Artículos 12 y 13

Requisitos relacionados con Mixomatosis

Artículo 12 Cuando la importación proceda de países o zonas libres de mixomatosis, en la certificación...

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