RESOLUCION 1352
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
26 de agosto de 2010
D.1.10
RESOLUCION 1352
Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 1130 y 1267 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de los bovinos y sus productos establecidos por las Resoluciones 1130 y 1267 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 15 al 18 de setiembre del 2009, recomendó a la Secretaría General la incorporación de ajustes correspondientes a las Resoluciones 1130 y 1267 y como consecuencia de ello que se adopte una nueva Norma Sanitaria Andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos;
Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y realizó los ajustes correspondientes al proyecto de Norma Sanitaria Andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos domésticos y sus productos
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de bovinos domésticos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, procurando minimizar el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen bovinos domésticos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
REQUISITOS SANITARIOS PARA BOVINOS VIVOS
REQUISITOS GENERALES
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Fiebre Aftosa (Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1);
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Peste Bovina;
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Perineumonía Contagiosa Bovina;
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Dermatosis Nodular Contagiosa;
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Fiebre del Valle del Rift;
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Teileriosis;
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Cowdriosis;
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Septicemia Hemorrágica;
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Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);
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Dermatofilosis; y
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Encefalitis Japonesa.
Esta relación de enfermedades se actualizará de acuerdo a la Lista de Enfermedades Exóticas.
Se permitirá la importación desde terceros países infectados siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario aprobado por el COTASA y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto favorable del COTASA.
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La importación de bovinos procede de un país, zona o rebaño que se considere libre de infección, o libre de enfermedad en los que no se aplica vacunación, o libre de una enfermedad en los que se aplica vacunación, o de riesgo insignificante de enfermedades exóticas importantes para la Comunidad Andina; y que dicha condición haya sido reconocida por la Secretaría General de la Comunidad Andina y esté vigente en el momento de la importación;
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El establecimiento de origen de los bovinos y el de cuarentena no están ubicados en una zona cuarentenada, o con restricción de la movilización de bovinos por enfermedades infectocontagiosas que afectan a la especie, al momento de la exportación ni durante los treinta (30) días previos al embarque;
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Los bovinos destinados a la exportación han sido examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador para detectar la presencia eventual de heridas, huevos o larvas de moscas, y que todo animal que se encuentre con lesiones o infestado sea rechazado para la exportación;
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Los bovinos, se han mantenido en cuarentena durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque, en un establecimiento autorizado por el país exportador y reconocido por el país importador;
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Los bovinos durante la cuarentena en el país exportador han recibido dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos prescritos por el Servicio Oficial Competente; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador; o un tratamiento de larga acción. En caso de animales para sacrificio el tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro recomendado para el producto;
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Durante la cuarentena los bovinos han estado bajo observación de un médico veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país exportador o autorizado por este Servicio y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles;
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Los bovinos han sido sometidos a una inspección certificada, por un médico veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida en la que se indique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles, ni la presencia de ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro Importador;
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Los bovinos que se importan han nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de origen; y han nacido y permanecido durante toda su vida en un país de riesgo insignificante de EEB;
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El vehículo de transporte nacional e internacional de los bovinos ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales; y
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En caso de transporte terrestre, el vehículo de transporte de los animales ha sido precintado desde el establecimiento de cuarentena por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador.
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