RESOLUCION 1307
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
5 de marzo de 2010
D.1.3
RESOLUCION 1307
Recurso de Reconsideración dirigido sobre la Resolución 1295 sobre cumplimiento de normas de origen de las cocinas elaboradas por la empresa Indurama S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30, literal a), y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1295 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
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Antecedentes
Que el 17 de diciembre de 2009, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 1295, mediante la cual declaró que “las mercancías clasificadas en la subpartida 7321.11.19, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Indurama S.A. y exportadas a la República del Perú entre los meses de enero y marzo de 2009, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416”;
Que este acto se expide como resultado del procedimiento iniciado a solicitud de la República del Perú, sobre verificación del origen de determinadas cocinas de uso doméstico, de combustible gaseoso, de gas y otros combustibles de fundición, hierro o acero, clasificadas en la subpartida 7321.11.19, procedentes de la República del Ecuador;
Que el 1 de febrero de 2010, mediante Facsímil 23-2010-MINCETUR/VMCE,[1] el Perú interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 1295, invocando los artículos 37 y 39 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, y solicitando a la Secretaría General “reconsidere los argumentos que llevaron a emitir la Resolución 1295”, ya que la misma habría incurrido en vicios de forma y de fondo;
Que, como fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Reconsideración presentado por la República de Perú, se señaló que:
i) Para poder analizar si las cocinas clasificadas en la subpartida 7321.11.19 cumplen con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, debió tenerse en cuenta la definición del concepto “materiales” contenida en el artículo 1 de dicha norma: “Materiales: las materias primas, los productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías”, la cual no habría sido debidamente tomado en cuenta por la Secretaría General;
ii) En ningún momento la Decisión 416 se refiere a “subensambles” al definir el concepto “materiales”, a diferencia de, por ejemplo, el artículo 1 sobre definiciones del Acuerdo Perú-Mercosur, el cual señala lo siguiente: “Materiales: significa materias primas, los insumos, los productos intermedios, las partes y piezas, componentes, subensambles y sub productos que se incorporen en la obtención de otra mercancía”;
iii) El concepto “materiales de fabricación propia” no ha sido recogido en la Decisión 416, a diferencia de otros Acuerdos Comerciales en los cuales sí se prevé esta flexibilidad, para lo cual se establece una definición y un tratamiento para su aplicación. En consecuencia, la figura de “materiales de fabricación propia” al no formar parte de la Decisión 416, no resulta de aplicación;
iv) Para analizar el cumplimiento del origen de las cocinas debió verificarse, al amparo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, lo siguiente: a) La totalidad de los materiales que intervienen en el proceso productivo; b) Que los materiales calificados como originarios cuenten con el sustento suficiente que acredite el cumplimiento de dicha condición; y, c) Que los materiales calificados como no originarios no excedan el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto;[2]
v) El cálculo para determinar el porcentaje que representa los materiales no originarios en la mercancía final, no debió realizarse en función de los materiales respecto del subensamble, y luego el subensamble respecto de la cocina, sino que debió tenerse en consideración la totalidad de materiales, según se define en el Artículo 1 de la Decisión 416, respecto de la mercancía final y determinar si los materiales no originarios no excedían el 50% del valor FOB de exportación de las cocinas;
vi) La relación de proveedores entregada por Ecuador a la Secretaría no coincide con la lista que proporcionó dicho país a Perú durante la etapa de consultas; observándose nuevos actores tales como: Inmeplast, Larotprint CIA, Topesa, Tecmasur, C.M.I.M., Metales y Afines, Codipack, Ecuapar, Grafito, Quifatex, Polylon, Plastro, R. Ordoñez, El Tiempo y Alfonso Cruz Ortiz, Alumina, Andifibras, Codicres, D.R.C, León Hermanos, Plástico del Austro, Promoluz, Securit, Sika, Vindelpo, Gerardo Ortiz e Hijos CIA. LTDA. y Diana Delgado;[3]
vii) Existirían otros proveedores que la República del Ecuador presentó en la etapa de consultas, y que no fueron considerados como parte de la información que ésta presentó a la Secretaría General, entre ellos: Rosales Cordero Diego Rafael, Figueroa Seminario Lizardo Enrique, Plásticos Tropicales S.A., Morejón Jaramillo Paul Esteban y Torres Vintimilla José Alfredo;
viii) Con respecto a la Nota 4-7-120/09, a través de la cual Ecuador remitió información estadística respecto de la participación porcentual de los materiales calificados por la empresa como originarios para cada uno de los 10 modelos de cocinas; se señala que existirían unos cuadros en los cuales se adjuntan unos porcentajes distintos para los materiales originarios, que resultan ser mucho más altos;
ix) La Resolución 1295 no se habría pronunciado respecto del tratamiento de la información entregada por Perú a la Secretaría General relativa al cumplimiento de la normativa de origen de las cocinas, lo que resulta importante conocer “…toda vez que a lo largo del proceso de verificación, la empresa ha demostrado una serie de inconsistencias en cuanto a la información presentada para acreditar el cumplimiento de origen de las cocinas objeto de verificación, lo que sin duda genera una fuerte desconfianza de dichos medios probatorios”;[4]
x) La Secretaría General no habría precisado cuáles son las partes y piezas que se conforman a partir de bobinas, láminas y alambrón ni los subensambles en que intervienen estos insumos;[5]
xi) La Secretaría General no se habría pronunciado respecto de los demás materiales que intervienen en el proceso productivo; si se trata de materiales originarios o no, y en el caso de los materiales originarios cómo es que cumplen dicha condición, para poder determinar si las cocinas objeto de la verificación cumplen origen de conformidad con el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416;
xii) Existen proveedores que no habrían presentado su proceso productivo, y citan a Texticom, Inmeplast, Chivit, Gerardo Ortiz e hijos CIA. LTDA., Diana Delgado, Fairis, Alumina, Securit, VYMSA y Codicres, señalando que se desconoce cuál ha sido “el tratamiento recibido por parte de la Secretaría en la determinación del cumplimiento de origen” (sic) de conformidad con el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416;[6]
xiii) En la Resolución recurrida se señala que los subensambles del sistema de combustión, componentes del sistema eléctrico, tornillería, aislante térmico / material para sujeción y productos adhesivos están compuestos con mayor participación de materiales provenientes de terceros países. Sin embargo, la Resolución 1295 se centra únicamente en el armazón de cocina, sistema de combustión y puerta horno, respecto de los cuales señaló que en nueve de los diez modelos de cocinas, los subensambles respectivos representan entre el 20 y 24% respecto del valor FOB de exportación; y en el caso del modelo Montecarlo avanti 2 Croma Indurama, el 32%. Dicha Resolución, además, concluye que los materiales no originarios no exceden del 50% del valor FOB estimado para tales subensambles;[7]
xiv) En el cálculo realizado respecto de los materiales no originarios de los subensambles, la Secretaría General habría afirmado que no se excedió del 50% del valor FOB estimado para tales subensambles; sin embargo, no precisa cuál es ese valor FOB estimado;[8]
Que el 3 de febrero de 2010, mediante comunicaciones SG-F/D.1.6/105/2010 y SG-F/D.1.6/106/2010, la Secretaría General acusó recibo del mencionado recurso a Perú y remitió copia de éste a Ecuador; otorgándosele un plazo de quince (15) días calendario para que presente las consideraciones o elementos de información que estimen convenientes realizar;
Que, con fecha 18 de febrero de 2010, mediante Nota 3533/DGINC/2010[9], Ecuador remitió sus consideraciones, solicitando “se desestime por improcedente el Recurso de Reconsideración propuesto por la República del Perú y se ratifique en la Resolución 1295, […] en razón de que no se puede comprobar que la misma carezca de motivación al incurrir en vicios de fondo y forma”;[10]
Que, la República del Ecuador, mediante esta Nota:
i) Señaló que la Resolución 1295 de la Secretaría General claramente establece que para la elaboración de las cocinas clasificadas en la subpartida arancelaria 7321.11.19, se aplican varios subprocesos, lo que se pudo evidenciar durante las visitas realizadas a la planta de la empresa Indurama S.A., en la que participaron tanto los funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú (MINCETUR) como de la Secretaría General;
ii) Afirmó que en el proceso de ensamble o montaje se considera que para llegar al bien final se debe pasar por distintos subprocesos. La obtención del proceso final de ensamble, a través de los subensambles es estratégico para la empresa; de hecho, éste ha sido el lenguaje utilizado por la empresa Indurama S.A. para ubicarlo dentro de su proceso productivo, pues según el proceso escogido se logrará disminuir los costos, mejorar la calidad, entre otros;
iii) Aseguró que los materiales, partes y piezas utilizadas en el ensamble de cocinas...
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