RESOLUCION 1300

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

26 de enero de 2010

D.1.6

RESOLUCION 1300

Recurso de Reconsideración del acto de conclusión y archivo de la investigación para determinar si la excepción de la aplicación del Programa de Liberación para la importación de determinados productos originarios de la Subregión, conforme a la Resolución 466 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), constituye un gravamen

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; y, la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Que el 14 de agosto de 2009 la Secretaría General emitió el acto de conclusión y archivo de la investigación[1] para determinar si la excepción de la aplicación del Programa de Liberación para la importación de determinados productos originarios de la Subregión, conforme a la Resolución 466 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), constituye un gravamen, considerando, entre otros, que “al quedar sin vigencia el instrumento jurídico que contiene la medida que se acusa como “gravamen”, la controversia podría considerarse resuelta al haberse cumplido el propósito primordial que se persigue, es decir la eliminación, derogación o “retiro” de la medida”;

    Que este acto de conclusión y archivo de la investigación se expidió en el procedimiento de calificación de gravamen iniciado por solicitud conjunta de la Asociación de Exportadores (ADEX), la Cámara de Comercio de Lima (CCL) y la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), con el objeto de determinar si la aplicación del Arancel Nacional de Importaciones a los productos identificados en los Anexos I, II y III de la Resolución 466 del COMEXI, conforme lo indicaba el último párrafo de su artículo primero, constituía un “gravamen” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

    Que el 3 de septiembre de 2009, mediante comunicación conjunta, dichas entidades solicitantes interponen Recurso de Reconsideración sobre el acto de conclusión y archivo de la investigación antes indicado;

    Que, en este Recurso de Reconsideración, señalaron como petitorio que “la Secretaría General debe pronunciarse señalando que la aplicación del arancel nacional NMF a las importaciones originarias de la subregión andina efectivamente constituyó un gravamen adicional al comercio –de acuerdo con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena-, lo cual hizo más onerosas las exportaciones andinas hacia el Ecuador; y que dicho País Miembro (…) se sirva disponer la devolución de los derechos arancelarios indebidamente cobrados desde el 22 de enero de 2009 hasta el 10 de julio de 2009 a las operaciones de importación de mercancías originarias de la subregión andina”;

    Que, como fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación de Exportadores (ADEX), la Cámara de Comercio de Lima (CCL) y la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), se señaló que:

    El acto administrativo objeto del recurso, si bien no constituye una Resolución de la Secretaría General, pone fin a un procedimiento sobre calificación de gravamen, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, que señala que “[l]os interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. (…)”;

    En su solicitud de fecha 27 de mayo de 2009 solicitaron el pronunciamiento de este Órgano Comunitario sobre la naturaleza de la medida contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, “por la cual el Gobierno del Ecuador se exceptuó de la aplicación del Programa de Liberación al comercio intrasubregional andino, a efectos de calificarla o no como gravamen comercial con el objeto de lograr la devolución de los derechos arancelarios indebidamente cobrados a las importaciones de productos procedentes de la subregión andina”;

    Mediante Comunicación SG-C/E.1.1/2456/2009, este Órgano Comunitario emite el acto de conclusión y archivo de la investigación considerando que “al quedar sin vigencia el instrumento jurídico que contiene la medida que se acusa como “gravamen”, la controversia podría considerarse resuelta al haberse cumplido el propósito primordial que se persigue, es decir la eliminación, derogación o “retiro” de la medida”; lo que aprecian como un yerro al no responderse a su solicitud bajo la consideración de que había operado la sustracción de la materia controvertida;

    Este Órgano Comunitario no habría dado una lectura correcta a su solicitud, la cual se encontraba dirigida a que se “dictamine el incumplimiento efectivamente configurado desde la entrada en vigencia de la Medida (…) hasta su levantamiento efectivo”; es decir desde la vigencia del último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI (22 de enero de 2009) hasta su levantamiento mediante la Resolución 489 del COMEXI (10 de julio de 2009), de conformidad con el sentido recogido en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

    El criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Sentencia recaída en el Proceso 131-AI-2004, resulta más adecuado para el presente caso que los citados en el acto de conclusión y archivo de la investigación que se cuestiona, pues “resume en buena cuenta la solicitud formulada (…): la calificación de la Medida como gravamen al comercio andino a efectos de obtener la restitución de los derechos arancelarios percibidos por el Gobierno del Ecuador, en el lapso que la Medida estuvo vigente (…)”. Sobre esta Sentencia afirmó que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina verificó la configuración de un incumplimiento que había quedado superado al momento de su emisión; y,

    Existió un retraso excesivo por parte de la República del Ecuador para implementar el mandato dictado por la Secretaría General mediante su Resolución 1227, publicada con fecha 27 de marzo de 2009, pues el levantamiento de la medida debió ser cumplido de manera inmediata;

    Que, con fecha 10 de septiembre de 2009, mediante Comunicación circular SG-X/E.1.1/ 816/2009, la Secretaría General remitió a los Países Miembros copia del Recurso de Reconsideración presentado y otorgó un plazo único de quince (15) días calendario para que, tanto la República del Ecuador, en su condición de País Miembro señalado en la fase inicial del procedimiento administrativo de calificación de gravamen, así como los demás Países Miembros, presentaran las consideraciones o elementos de información que estimaran convenientes sobre el antedicho recurso;

    Que, con fecha 23 de septiembre de 2009, la República del Ecuador, mediante la Nota...

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