RESOLUCION 1289

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

11 de noviembre de 2009

D.1.4

RESOLUCION 1289

Calificación de la exigencia de un requisito técnico a las pilas y baterías de zinc-carbón provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por parte de la República del Perú, como “restricción” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El literal a) del artículo 30 y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; y, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado por la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Que, mediante fax OALI-074, recibido por la Secretaría General el 31 de marzo de 2009, el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (e) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia solicita a la Secretaría General el inicio de una investigación para calificar si la medida consistente en la exigencia de incorporar una chaqueta metálica a ciertas pilas y baterías de zinc-carbón, establecida por la República del Perú en el numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento Técnico para pilas y baterías de Zinc Carbón y sus anexos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2005-PRODUCE, constituye una restricción al comercio; y, que ordene el retiro de la medida cuestionada;

    Que, según la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia, la medida cuestionada consiste en exigir que las pilas de las referencias R03, R6, R14, R20 y las baterías de la referencia 6F22 sean fabricadas con una envoltura metálica, lo cual no se exige a todas las pilas y baterías de esa categoría y origina una formalidad excesiva y una barrera innecesaria e injustificada al comercio para los fabricantes subregionales de dichos productos, que no contribuye a alcanzar el objetivo legítimo de proteger la salud que prevé el propio Reglamento Técnico;

    Que, el Gobierno de Colombia indica que “debe considerarse que tal medida puede ser sustituible por otra ya que las fugas en este tipo de productos, se pueden prevenir con otra clase de materiales y tecnologías de producción igualmente válidas, de conformidad con lo establecido en normas técnicas internacionales, los cuales existen en la actualidad en el mercado y están siendo utilizados con ese propósito por los productores nacionales de pilas y baterías, con buenos resultados”;

    Que la medida objeto de la solicitud de investigación del Gobierno de Colombia se materializa en el numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento Técnico para pilas y baterías de Zinc Carbón, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2005-PRODUCE de la República del Perú, que establece:

    Artículo 4. Requisitos técnicos: Las pilas de zinc-carbón descritas en el artículo 2°, que son objeto del presente reglamento, deberán cumplir las especificaciones siguientes:

    4.1. Características de apariencia: Las pilas y baterías de zinc-carbón deberán estar libres de defectos que se observen visualmente tales como:

    a) Pérdida del electrolito.

    b) Deformaciones que alteren las dimensiones.

    c) Presencia de corrosión en los terminales.

    4.2. Dimensiones: Las pilas y las baterías de zinc-carbón deberán cumplir con los requisitos de dimensiones que se indican en la Tabla 1.

    (…)

    4.4. Construcción: Las pilas R03, R6, R14, R20 y baterías 6F22 de zinc-carbón deberán ser fabricadas con una envoltura metálica, que asegure el buen sellado y prevenga la fuga de los electrolitos.

    (Subrayado añadido).

    Que, en opinión del Gobierno de Colombia, dicha medida sería contraria a lo previsto en el Capítulo VI del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, al crearse un obstáculo técnico innecesario al comercio “en razón a que la envoltura metálica exigida a las pilas y baterías de características determinadas, es una particularidad descriptiva que contraría el numeral 2.8 del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, que establece que los Reglamentos Técnicos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo del producto más que en consideración de su diseño o de sus características descriptivas”;

    Que, asimismo, afirma que la medida cuestionada formula “requisitos en función de la presentación del producto lo que se convierte en una característica descriptiva, antes que garantizar que la chaqueta de acero puesta en una pila o batería evite la fuga de electrolitos, lo propio es realizarle una prueba en ese sentido o solicitar un certificado de calidad que así lo demuestre”;

    Que, en este sentido, el Gobierno de Colombia considera que la medida objeto de su solicitud vulneró el principio de proporcionalidad dado que el objetivo que persigue el Reglamento Técnico para pilas y baterías de Zinc Carbón puede lograrse con otros mecanismos existentes que son menos restrictivos, tal como el control de los materiales utilizados;

    Que, de otro lado, en su consideración, la medida establecida por el numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento Técnico para pilas y baterías de Zinc Carbón no guardaría relación causal con la finalidad de su aplicación, que es la protección de la salud humana, pues ello no se obtendría aplicando la medida en cuestión solamente a unas referencias de pilas y baterías, sino a todo su universo;

    Que, en cuanto a este punto, refiriendo el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 03-AI-97, el Gobierno de Colombia sostiene que la medida cuestionada “no guarda relación directa con el fin de cautelar la salud humana, ya que no está demostrado que el blindaje de acero evite efectivamente la fuga de electrolitos de las pilas y baterías de Zinc-Carbón, ya que en la actualidad ese fin (…) se está logrando con otros materiales que han demostrado cumplir con dicho propósito, infiriéndose que la medida no es proporcional para lograr la protección de la salud humana”; y, afirma que “tampoco (…) es que la medida sea insustituible porque (…) existen otras formas de lograr ese propósito, sin necesidad de afectar la libre circulación de mercancías en la Subregión”;

    Que, en opinión de este Gobierno, se incumple también con la Decisión 562 –Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario- entre otros, en lo señalado en su artículo 7 que indica que: “[l]os Reglamentos Técnicos serán definidos exclusivamente en función de las propiedades de uso y empleo de los productos a que hacen referencia, y no de sus características descriptivas o de diseño”;

    Que, en su escrito de solicitud de inicio de investigación, el Gobierno de Colombia señala también expresamente sobre el Reglamento Técnico reclamado que:

    i) “se limita a indicar (…) que se está protegiendo al consumidor de productos contaminantes y nocivos para la salud”, incumpliendo señalar lo que exige el numeral 1 del artículo 9 de la Decisión 562[1];

    ii) “se aprecia que los referentes técnicos internacionales citados en el artículo 2° denominado campo de aplicación, son ilustrativos de algunas condiciones particulares del proceso de elaboración de las pilas pero en general no se menciona la versión de la norma técnica internacional que está siendo utilizada (…) lo que tampoco posibilita (…) conocer con certeza las especificaciones técnicas ni el grado de detalle al que se refiere la exigencia de un blindaje de acero, porque sencillamente en esos referentes internacionales no se contempla que la fuga de electrolitos se evite con una chaqueta metálica”;

    iii) “al examinar los contenidos de las normas técnicas que regulan el control de fugas, entre ellas: ANSI C18.1M, Parte 1 (USA); IEC60086, P1 y 2 (Europa) y la norma JIS C 8501:2004 (Japón) nos encontramos que ninguno de estos referentes internacionales hace alusión a la clase de materiales que deben usarse para la envoltura de pilas y baterías fabricadas a base de Zinc-Carbón (…) tampoco existe evidencia objetiva de que la chaqueta metálica evite la fuga de electrolitos bajo condiciones especificadas”; y,

    iv) “se incumple igualmente el presupuesto legal Andino establecido en el artículo 5° de la Decisión 562[2], que dispone que todo Reglamento Técnico expedido para la Subregión se debe regir entre otros, por los principios de no discriminación, equivalencia y transparencia; si la medida establecida en el numeral 4.4. del Reglamento Técnico Peruano, persigue la protección de la vida y la salud humana, no le sería dable discriminar ni distinguir entre productos de la misma categoría, tal como efectivamente lo hace al exigir el cumplimiento de la medida únicamente a ciertas referencias de pilas como son R03, R6, R14, R20 y únicamente a la referencia de las baterías 6F22, porque en sana lógica se entendería, en principio, que todas las pilas producidas con los mismos componentes químicos y las baterías bajo la misma fórmula podrían generar el mismo riesgo de presentar fuga de electrolitos y afectar de alguna manera la salud humana”;

    Que, en este contexto, el Gobierno de Colombia sostiene que, conforme al campo de aplicación del Reglamento Técnico para pilas y baterías de Zinc Carbón, señalado en su numeral 3.1, sobre todos los elementos clasificables en las subpartidas 8506.10.91.00 y 8506.10.99, el numeral 4.4 que contiene la medida reclamada lista...

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