RESOLUCION 1181

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1181
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa a la Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; y, la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA adoptado por la Resolución 871 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que el 24 de abril de 2007, la Secretaría General recibió el Facsímil No 55-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú (en adelante, la solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de los productos denominados comercialmente: “Remafín Rojo PP-3663”; “Remafín Azul PP-8868”, “Remafín Azul PP-5909”; “Remafín Verde PP-2368-2”; “Remafín Blanco PEN-0162”; y, “Remafín Amarillo PP-3525”, solicitando a la Secretaría General que se adopten las medidas pertinentes y que dichas discrepancias se pongan en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, la Secretaría General sometió a conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA, la solicitud del Gobierno de Perú durante la Vigésima Primera Reunión de dicho Grupo, celebrada del 16 al 18 de mayo de 2007, y solicitó su pronunciamiento sobre la materia indicada. Al respecto, los delegados de los Países Miembros acordaron pronunciarse en la siguiente reunión del Grupo de Expertos en NANDINA;
Que, en la Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada del 29 de julio al 3 de agosto de 2007, se emitieron opiniones en consenso acerca de las discrepancias en clasificación arancelaria aludidas por la solicitud del Gobierno del Perú, conforme registra el informe de dicha reunión y se recibieron comentarios finales sobre la materia por parte de la Aduana del Perú el 27 de mayo de 2008;
Que, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y demás documentos que obran en el expediente, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria de cada uno de los productos materia de la solicitud del Gobierno del Perú:
a) “Remafín Rojo PP-3663”
Que el producto denominado comercialmente “Remafín Rojo PP-3663” se encuentra constituido por pigmentos orgánicos (rojo monoazo de bario en 10 a 12% y rosado quinacridona en 1 a 3%), por pigmentos inorgánicos (dióxido de titanio
Que, de acuerdo a su descripción y sus características químicas, el producto referido es una dispersión de pigmentos orgánicos e inorgánicos en materia plástica. Asimismo, en su presentación como producto final, tiene forma de pellets de plástico color rojo, cilíndricos o esféricos, de un tamaño aproximado de 3 mm x 3,5 mm, se empaca por lo general en bolsas de 25 kg y es usado para colorear de rojo artículos plásticos consistentes en bienes de consumo tales como juguetes, envases, tapas y baldes, entre otros;
Que a la solicitud del Gobierno del Perú se adjunta, entre otros documentos, copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú No
Que, ante esta discrepancia, en la Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA -celebrada del 29 de julio al 3 de agosto de 2007- se acordó por consenso, conforme registra el informe de dicha reunión, que el “Remafin Rojo PP-3663 se clasifica en la subpartida 3206.19.00, en aplicación de la 3era Regla inciso c) y la 6ta Regla para la interpretación de la Nomenclatura”, en referencia a la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA que forman parte del Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 653 y modificado por la Decisión 675;
Que, evidenciada la opinión del Grupo de Expertos en NANDINA, debe apreciarse que en la Nomenclatura Común - NANDINA, Sección VII, Capítulo 39, están comprendidos los polímeros en gránulos que contengan cargas, colorantes u otras sustancias. Sin embargo, cuando por la presencia de estas sustancias, dichos productos respondan a la descripción de una partida más específica de la Nomenclatura, se deben incluir en ésta;
Que, por su parte, debe apreciarse la existencia de partidas con descripciones más específicas dirigidas al producto bajo análisis, tal como las contenidas en la Sección VI, Capítulo 32, tanto en la partida 32.04 que comprende materias colorantes orgánicas sintéticas y sus preparaciones, como en la partida 32.06 que comprende a las demás materias colorantes tales como los pigmentos inorgánicos y sus preparaciones, en concordancia con la nota legal 3/32 de la Nomenclatura Común - NANDINA;
Que, en consecuencia, el producto bajo análisis, al contener materias colorantes orgánicas y materias colorantes inorgánicas, es susceptible de ser clasificado tanto en la partida 32.04 como en la partida 32.06, por lo que debe aplicarse la Tercera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA;
Que el inciso a) de esta Tercera Regla indica que un producto mezclado se clasifica en la partida con descripción más específica; sin embargo debido a que ambas partidas 32.04 y 32.06 comprenden, cada una, a determinadas materias colorantes que constituyen el producto denominado comercialmente “Remafín Rojo PP-3663” son igualmente específicas, por lo que la aplicación de este inciso no permite determinar una clasificación arancelaria;
Que el inciso b) de la Tercera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA indica que, en defecto de la aplicación de su inciso a), si fuera posible, se debe identificar la materia que confiere su carácter esencial al producto bajo análisis para determinar la clasificación que le corresponde, lo que en el caso del producto denominado comercialmente “Remafín Rojo PP-3663” no es posible pues todos los...

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