RESOLUCIÓN 1671

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION N° 1671

Recursos de Reconsideración contra la Resolución 1647 presentados por los Gobiernos de Colombia y Perú

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 "Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina"; la Resolución 1647 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

* ANTECEDENTES

Que el 4 de febrero de 2014, la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 1647 suspendió las medidas aplicadas por Colombia mediante artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 2210, a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que en la misma Resolución la Secretaría General autorizó la aplicación de una salvaguardia a las importaciones de cebolla a través de contingentes semestrales libres de gravámenes (primer semestre 32599 toneladas y 44196 toneladas para el segundo semestre) a las importaciones de la cebolla clasificada en la subpartida NANDINA 0703.10.00, originaria de la República del Perú. Asimismo, autorizó la aplicación más favorable del arancel NMF o el arancel NMF descontando la preferencia arancelaria correspondiente, a los volúmenes importados por encima de los contingentes señalados. Las medidas se aplicarán hasta el 30 de junio del año 2015;

Que la Resolución 1647, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial 2290 de la Junta del Acuerdo de Cartagena el 7 de febrero de 2014 a través de la página web de la Secretaría General;

Que el 21 de marzo el Gobierno del Perú, mediante Oficio 104-2014-MINCETUR/VMCE, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1647, adjuntando el Informe 005-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI el cual contiene el sustento de su recurso;

Que, el 21 de marzo el Gobierno de Colombia, mediante comunicación OALI-039, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1647;

Que el 26 de marzo, mediante comunicaciones SG/E/438/2014 y SG/E/439/2014 la Secretaría General acusó recibo de los recursos de reconsideración presentados por los Gobiernos de Perú y Colombia; y, mediante comunicación SG/E/440/2014 se remitió copia de los mismos a los demás Países Miembros, otorgando hasta el 9 de abril un plazo para presentar los elementos de información que estimen convenientes;

Que el 9 de abril el Gobierno de Colombia, mediante comunicación OALI-046, presentó elementos de información al recurso presentado por Perú contra la Resolución 1647;

Que en la misma fecha el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio MCE-VNIDC-2014-0096-O, remitió sus comentarios respecto del recurso de reconsideración presentado por Colombia contra la Resolución 1467;

* FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

Argumentos formulados por el Gobierno del Perú

Que el Gobierno del Perú solicita reconsiderar el artículo 2 de la Resolución 1647 y ratifica los fundamentos jurídicos, técnicos y fácticos contenidos en las comunicaciones presentadas en el proceso de autorización para la aplicación por parte de Colombia de medidas correctivas a diversos productos agrícolas (FACSIMIL 28-2013-MINCETUR/DM, relacionado con la solicitud de calificación de restricción y OFICIO 20-2014-MINCETUR/VMCE, con los argumentos del Gobierno del Perú a las medidas aplicadas por Colombia mediante Decreto 2210). Asimismo, solicita que se suspenda en el más breve plazo la aplicación de las medidas al Perú, a todos los productos sujetos a contingentes, incluyendo la cebolla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de ser el caso, si se aplicara alguna medida al amparo del artículo 97 a las importaciones de cebollas procedentes del Perú bajo la subpartida 0703.10.00.12, tal medida, para ser compatible con la normativa andina, debería tomar en cuenta los elementos señalados por el Gobierno del Perú;

Que el Gobierno del Perú sustenta su recurso con tres argumentos principales referidos a: 1) incremento de las importaciones de cebolla originarias del Perú; 2) la relación de causalidad; y 3) la aplicación de un arancel fuera del contingente autorizado; los mismos que se detallan en el numeral IV infra;

Argumentos formulados por el Gobierno de Colombia

Que el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración invocando el artículo 37 de la Decisión 425 con el objeto de modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución 1647;

Que el Gobierno de Colombia fundamenta su pedido en el hecho de que la resolución adolece de vicios de fondo en su motivación, que obligan a la modificación de la misma;

Que el Gobierno de Colombia solicita se modifique el artículo 1 de la Resolución 1647 y como consecuencia de lo anterior, resuelva autorizar las medidas adoptadas por Colombia mediante Decreto 2210 de octubre de 2013 para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, asimismo solicita modificar el artículo 2 de la Resolución 1647 y se disponga autorizar la adopción de la medida de salvaguardia también para la cebolla originaria del Ecuador;

Que adicionalmente, solicita se disponga modificar las medidas autorizadas para que puedan mantenerse por el plazo previsto en el artículo 10 del Decreto 2210 (2 años);

Que el Gobierno de Colombia presenta su argumentación en los siguientes fundamentos: 1) sobre la naturaleza jurídica de las medidas de Salvaguardia, como instrumento para proteger intereses particulares del País afectado; y, 2) la afectación de las importaciones en el sector agrario y las manifestaciones y movilizaciones en Colombia como reflejo de dichas situación; 3) la interpretación del concepto de perturbación a la producción nacional; y 4) el análisis por productos, que cuentan con importaciones provenientes de la Comunidad Andina; los mismos que se detallan en el numeral IV infra.

* FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

Observaciones de Colombia al Recurso de reconsideración formulado por Perú

Que al respecto, el Gobierno de Colombia contradice los argumentos del Gobierno de Perú, ratificando los fundamentos de su reconsideración, los mismos que se detallan en el numeral IV infra.

Observaciones del Ecuador al Recurso de reconsideración formulado por Colombia

Que el Gobierno del Ecuador solicita que la Secretaría General se ratifique en su Resolución 1647, por cuanto resuelve en derecho la no aplicación de las medidas de salvaguardia a las importaciones de productos agrícolas infundadas por Colombia mediante Decreto 2210 y reitera que se considere el contenido del Oficio MCE-VNIDC-2014-0029-O del 23 de enero de 2014;

Que el Gobierno del Ecuador manifiesta que "[...] el informe que presentó Colombia se aleja totalmente de la exposición de elementos técnicos suficientes, exigidos por la normativa andina, para la correcta justificación de la adopción de la medida correctiva a los productos específicos señalados en el Decreto 2210 y que Colombia se justifica al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena". Expone sus argumentos en tres fundamentos principales, donde solicita se considere que: 1) Colombia no ha podido justificar las condiciones mínimas para la aplicación de la medida que estipula el artículo en el cual se ampara; 2) Incorrecta invocación de normativa para aplicación de medidas correctivas a productos agropecuarios; 3) Trato menos favorable para los socios andinos. El análisis detallado de dichos fundamentos forma parte del numeral IV infra.

* ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y LAS CONSIDERACIONES PRESENTADAS

* Naturaleza de la fase impugnativa y regulación en materia de alegaciones y materia probatoria

Que, en cuanto a la admisibilidad de alegaciones y medios probatorios en un Recurso de Reconsideración presentado ante este Órgano Comunitario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar:

* el impedimento sobre los interesados de presentar un Recurso de Reconsideración "basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original" con la excepción de que "se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas" (artículo 45);

* la admisión excepcional de nuevas pruebas, al señalar que "[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas" (artículo 39); y

* la carga sobre el recurrente en la acreditación de los vicios de forma y fondo que alega en casos en los que la impugnación no se refiera a sostener una carencia de competencia de la Secretaría General ni se dirija sobre aspectos previstos en "Decisiones sobre temas especiales" (artículo 40);

Que, en este sentido, el análisis que debe desarrollarse en una reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento como el presente, pues en esta última las partes gozan de amplitud argumental y probatoria; mientras que en la fase de reconsideración - debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de un acto de este Órgano Comunitario como acto administrativo - la actuación de las partes se limita, de modo general, a la alegación y/o prueba de vicios de forma o de fondo, respecto del acto impugnado;

* Análisis de los Recursos de reconsideración de Perú y Colombia

Que el Recurso de Reconsideración interpuesto por Perú es admisible y el Recurso de Reconsideración interpuesto por Colombia es admisible parcialmente, en aplicación del artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la...

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