RESOLUCIÓN 1633

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION N° 1633

Norma Sanitaria Andina para el Intercambio, Comercio o Movilización de Animales Silvestres y de Núcleos Zoológicos

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 87 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión sobre Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias; y,

CONSIDERANDO: Que con el propósito de impulsar el intercambio comercial de diferentes especies de animales, dentro y fuera de la subregión, sin poner en riesgo el estatus sanitario alcanzado, el marco jurídico andino permite la adopción de normas comunes al respecto;

Que no existen en la normativa comunitaria requisitos zoosanitarios que se apliquen al comercio y la movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, y teniendo solicitudes para el comercio y la movilización de dichas especies en la Subregión Andina, los Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, priorizaron en el Plan de Trabajo de Sanidad Animal, el desarrollo de normativa para el comercio y la movilización de las referidas especies;

Que en virtud de lo mencionado en el párrafo precedente se contó con una consultoría que elaboró una propuesta de norma sanitaria andina para el intercambio, comercio o movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, dicha propuesta fue sometida a consideración de los Países Miembros en diferentes reuniones del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal;

Que el COTASA, Grupo Sanidad Animal, en su CLXVII Reunión, realizada el 13 de noviembre de 2013, revisó los comentarios sugeridos a la propuesta de norma sanitaria andina para el comercio y la movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos y luego de efectuar los ajustes correspondientes, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su adopción mediante Resolución.

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el Intercambio, Comercio o Movilización de Animales Silvestres y de Núcleos Zoológicos

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para el intercambio, comercio o movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o una restricción injustificada al comercio.

Artículo 2

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal (SOSA) y por quienes importen, exporten o movilicen animales silvestres y de núcleos zoológicos, hacia y desde el territorio de los Países Miembros de las especies listadas en la columna A del Anexo I de la presente Resolución.

Artículo 3 Los SOSA de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos en la presente norma.
Artículo 4 La Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), serán los responsables de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO Artículo 5

DEFINICIONES

Artículo 5 Para los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

* Animales: Las especies previstas en la columna A de la tabla del Anexo I.

* Enfermedades de vigilancia sanitaria: Aquellas enfermedades incluidas en la columna B de la tabla del Anexo I.

* Parque natural: Área geográfica destinada al mantenimiento in situ de especímenes de fauna silvestre, con fines de educación, difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación reconocida y registrada, por la Autoridad Administrativa o Sanitaria Competente.

* Núcleo zoológico: Establecimiento para manejo ex situ de la fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado con fines de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación. Reconocido y registrado por la Autoridad Administrativa o Sanitaria Competente.

* Organismo, instituto o centro oficialmente autorizado: Cualquier instalación permanente, limitada geográficamente, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, que no son reconocidos como zoológicos y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes:

+ Exposición de dichos animales y educación del público,

+ Conservación de las especies.

* Autoridad Competente: Los órganos competentes de la Administración General del Estado en materia de sanidad animal y de autorización de comercialización de productos zoosanitarios; y los órganos competentes de las entidades locales.

* Exportación: Movimiento transfronterizo de mercancías pecuarias desde un país a otro, cumpliendo con la normativa vigente.

* Importación: Movimiento transfronterizo hacía un país desde otro país.

* Intercambios: Los intercambios entre los países de la Comunidad Andina y terceros países.

* Enfermedades de declaración obligatoria: Las enfermedades de declaración obligatoria, que afectan a las especies animales objeto de esta norma, listadas en el Anexo I.

* Laboratorio nacional de referencia: Laboratorio designado oficialmente por la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador en una determinada enfermedad de los animales, siendo el responsable de la coordinación de las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones públicas, con el fin de que los resultados obtenidos en el ámbito de dicha responsabilidad sean homogéneos en todos ellos. Este laboratorio cumplirá, asimismo, el resto de funciones que sean necesarias y que se detallarán en su designación.

* Veterinario oficial: El profesional en medicina veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la Autoridad Competente.

* Veterinario autorizado: El profesional en medicina veterinaria reconocido por la Autoridad Competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial al veterinario asistente sanitario de parque natural o núcleo zoológico.

* Veterinario asistente: Se entenderá por veterinario asistente sanitario de parque natural o núcleo zoológico, al veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de un parque natural o núcleo zoológico, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propias de la profesión veterinaria, que el titular o responsable del establecimiento encomiende.

* Registro: Procedimiento a establecer por cada país de la CAN para el reconocimiento de los parques naturales, núcleos zoológicos y organismo, instituto o centro oficialmente autorizado.

* Puesto fronterizo de control sanitario: Cualquier puesto de inspección designado y autorizado y con instalaciones destinadas a la realización de los controles veterinarios previos a la importación o exportación.

* Centro de inspección: Cualquier instalación o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspección fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación. Asimismo, se entenderá como centro de inspección cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías objeto de exportación.

* Centro de cuarentena: Definido en la Decisión 737 de la Comunidad Andina o en la norma que lo sustituya o modifique.

* Rastreabilidad: Capacidad de definir el origen y seguir el desplazamiento de un animal a través de todas las etapas de su vida.

TÍTULO TERCERO Artículos 6 a 34

DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO O MOVILIZACIÓN

CAPITULO I Artículos 6 a 10

OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA Y TERCEROS PAÍSES

Artículo 6 Toda persona que trabaje en servicios de sanidad animal respecto de los animales objeto de la presente norma, en especial el propietario, el responsable, el cuidador y los médicos veterinarios, estarán obligados a comunicar toda sospecha o existencia de alguna enfermedad prevista en el Anexo I, de los animales de núcleos zoológicos o de animales silvestres.
Artículo 7 Los países exportadores deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los parques naturales, núcleos zoológicos y organismos estén autorizados por la Autoridad Competente y que se comprometan a hacer examinar con regularidad a los animales que posean.
Artículo 8 Respetar las medidas sanitarias nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un país determinado y que sea objeto de un programa establecido.
Artículo 9 A cumplir los requisitos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.
Artículo 10

Los...

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