DECISION 623: Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento

EmisorConsejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Decisión 623

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,

VISTOS: El literal j) del Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 73 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que los artículos 23 y 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento;

Que la Decisión 425 reglamentó los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Que el artículo 73 de dicha Decisión previó que en caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Reglamento entraran en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentaría a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos;

Que el Protocolo de Cochabamba modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la Decisión 425;

Que, por su propia naturaleza, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se distingue de otros procedimientos administrativos de la Secretaría General;

Que la Declaración Presidencial, pronunciada en ocasión del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la ciudad de San Francisco de Quito el 12 de julio de 2004 consideró “necesario perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;

Que el Grupo Ad-Hoc de los Países Miembros para el Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de Controversias, reunido en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de 2005, recomendó aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por dicho Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que la Comisión de la Comunidad Andina presentó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la correspondiente propuesta de Decisión;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Artículo 1 El presente Reglamento regirá las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento establecida en la Sección Segunda del capítulo III del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2 En ejercicio de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.

Las autoridades de los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las investigaciones, solicitudes de información o convocatorias que realice la Secretaría General en desarrollo del presente reglamento.

Sección I Artículos 3 a 12

De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del Tratado del

Artículo 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones.

La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica. No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en dicha Sección.

Artículo 4 La nota de observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener:
Artículo 5 Una copia de la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 6

La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes. La prórroga será comunicada...

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