Decisión 389: Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena

Sexagesimoctavo Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

02 de julio de 1996

Caracas - Venezuela

DECISION 389

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 274/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que deben establecerse reglas claras en cuanto al uso de mecanismos que exceptúen temporalmente a los Países Miembros de los compromisos asumidos en el Programa de Liberación;

Que es conveniente establecer condiciones transparentes para la aplicación de medidas destinadas a corregir situaciones temporales de desequilibrio de balanza de pagos conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Acuerdo;

Aprobar el siguiente Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena:

Capítulo I Artículos 1 a 14

De las causales para la Invocación

Artículo 1 Un País Miembro podrá invocar el Artículo 78 del Acuerdo cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global y requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.
Artículo 2 El País Miembro que invoque el Artículo 78 del Acuerdo presentará a la Junta, por intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá contener:
Artículo 3 El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información.
Artículo 4 Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción.

Para tal efecto, en adición a lo señalado en el artículo 2, el País Miembro deberá adjuntar a la solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida temporal.

Artículo 5 En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, la Junta considerará la solicitud presentada por el País Miembro con el objeto de verificar si contiene los antecedentes e informaciones a que se refiere el artículo 2 y, de ser el caso, el artículo 4 de la presente Decisión.

Si la solicitud no tuviera todos los antecedentes e informaciones a que se refieren el artículo 2 y, de ser el caso...

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