Resolución 311 SG Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Colombia referida al cobro del IVA implícito a las importaciones subregionales adoptada mediante Decreto 1344, como gravamen al comercio

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 311

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 02 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de un posible gravamen por parte del Gobierno de Colombia, a la importación de productos relacionados en 381 posiciones arancelarias identificadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario colombiano mediante el Decreto 1344;

Que, en la denuncia formulada, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio manifestó que "al gravar el referido Decreto 1344 las importacio-nes de estos productos de manera generalizada, dejó en condiciones de desigualdad a las importaciones provenientes del área andina frente a la producción nacional colombiana, que mantiene el régimen de excepción";

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1927/1999 del 10 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió al Ministerio de Comercio Exte-rior de Colombia solicitándole dar a conocer el alcance del Decreto 1344, en particular si las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comuni-dad Andina estarían siendo objeto de un gravamen o si se estaría presentando un trato menos favorable que el aplicado a productos similares nacionales. En dicha oportuni-dad se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para su respuesta;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1928/1999 del 10 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio el requerimiento formulado al Gobierno de Colombia a fin de que informara sobre los alcances del Decreto 1344, adjuntándole copia de la comunicación SG-F/4.2.1/1927/1999 del 10 de agosto de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación del 11 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio acusó recibo de la comunicación SG-F/4.2.1/1928/1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, mediante comunicación VREI-DGI-219/1999 recibida el 12 de agosto de 1999 por la Secretaría General, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de Bolivia solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General de la Comu-nidad Andina en torno a la aplicación del Decreto 1344 de Colombia, mediante el cual, señala dicho Gobierno, que "se establece la aplicación de una tarifa promedio implícita a la importación de los productos de la cadena oleaginosa, que en el caso del grano de soja sería del 2,9%";

Que, con fecha 16 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoria-na de Industria y Comercio reitera su pedido de pronunciamiento por parte de la Secre-taría General en torno al Decreto 1344 de Colombia, a luz del ordenamiento jurídico andino;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2025/1999 del 20 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el reclamo formulado por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacio-nales e Integración de Bolivia, remitiéndole copia de la comunicación VREI-DGI-219/ 1999 del 12 de agosto de 1999 de dicho Gobierno;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2024/1999 del 20 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación VREI-DGI-219/1999 del 12 de agosto de 1999 del Gobierno de Bolivia;

Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a la Secretaría General sus observaciones en torno al Decreto 1344, por el cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario. Dicho Gobierno manifestó lo siguiente:

1)"La Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, introdujo sustanciales cambios en el impuesto del valor agregado, los cuales pueden sintetizarse principalmente en la ampliación de la base gravable y modificación de algunas medidas. Precisamente el artículo 23 de la citada ley, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, redujo de 407 a 135 el número de subpartidas arancelarias excluidas del impuesto sobre las ventas".

2)Al referirse al parágrafo 1 del artículo 23 antes mencionado, el Gobierno de Colombia señaló que: "introduce la creación del IVA implícito para la importación de bienes que se encuentran excluidos de dichos impuestos producidos en el país. El objetivo de esta medida es colocar en igualdad de condiciones al productor nacional frente al importador".

3)"La venta en Colombia de bienes "excluidos" no causa el IVA. No obstante lo ante-rior, los productores y distribuidores de esta clase de bienes pagan dicho impuesto cuando adquieren insumos gravados. La imposibilidad de solicitar el descuento correspondiente conduce a que los agentes trasladen, primero al costo y luego al precio final del producto, el IVA cancelado en la compra de insumos… De la situación antes descrita resulta que en los bienes "excluidos" existe un IVA implícito que eleva el precio de los mismos. Por su parte...

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