Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 715 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 741

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 715 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de abril de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 715, publicada el 23 de abril de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 920, mediante la cual determinó que las medidas cambiarias adoptadas por la República de Venezuela constituyen una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Que entre la parte considerativa de la Resolución la Secretaría General estimó que:

a) Que la medida objeto del reclamo, consistente en el régimen cambiario impuesto en la República de Venezuela, regulado entre otras normas por el Convenio Cambiario Primero, suscrito el día 5 de febrero de 2003, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela es un mecanismo de administración de divisas aprobado en ese país, que sólo permite atender las importaciones de bienes y servicios declarados “de primera necesidad” por el propio gobierno venezolano. En tal sentido, los importadores de bienes y servicios que no fueren declarados de primera necesidad, ven afectada su actividad, pues no encontrarían un mecanismo legal para adquirir divisas.

b) Que, incluso para los importadores de bienes y servicios declarados por el gobierno venezolano “de primera necesidad”, la adquisición de divisas está sujeta a reglas, que establecen, entre otras disposiciones, que: (a) estará sujeta a la previa y obligatoria inscripción del interesado en un registro de usuarios y a la autorización para participar en el régimen cambiario; (b) los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la presentación de copia del Registro de Información Fiscal y de las tres últimas Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, de impuestos a los Activos Empresariales y del impuesto al Valor Agregado, de solvencias del Seguro Social, del INCE y de la última declaración de tributos municipales; (c) la autorización de adquisición de divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento veinte días continuos; (d) la utilización de las divisas deberá corresponder a los términos establecidos en la autorización para su adquisición; (e) la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y recaudos que deberán presentar los adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar verificaciones físicas o contables; (f) la Comisión de Administración de Divisas podrá exigir la comprobación de la utilización de las divisas autorizadas con anterioridad, como requisito previo a la aprobación de nuevas solicitudes del mismo usuario; (g) las personas estarán obligadas a suministrar, sin dilación alguna, cualquier información no sometida a reserva con arreglo a la ley, en la oportunidad y formato que les sea solicitada por parte de la Comisión de Administración de Divisas; (h) cuando el monto de divisas utilizado sea inferior al autorizado, la persona autorizada deberá informar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la anulación del saldo correspondiente o la devolución de las divisas a que haya lugar.

c) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Acuerdo de Cartagena, en su texto modificado por el artículo 13 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”, “[l]os Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”. Asimismo, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, prescribe que “[s]e entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral…”.

d) Que resulta evidente en el presente caso que las medidas cambiarias objeto de reclamo tienen el efecto de dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad Andina, sin que el Gobierno de Venezuela haya alegado ni probado que las mismas se encuentren amparadas en alguna de las excepciones taxativamente previstas en el Acuerdo de Cartagena, ni tampoco haya alegado ni probado que las mismas son proporcionales con el objeto específico al cual van dirigidas, o que tal objeto no hubiera podido alcanzarse por otros medios, menos restrictivos del comercio. Debe notarse además que la República de Venezuela tampoco ha solicitado autorización de la Secretaría General para extender estas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.

e) Que, en el caso específico de los productos que no sean declarados de primera necesidad, las medidas cambiarias adoptadas por el gobierno venezolano tienen el efecto de impedir las importaciones; mientras...

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