Resolución 717 SG Recurso de Reconsideración presentado por la República del Perú en contra de la Resolución 699 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 717

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), y 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 2 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”; los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, la Resolución 699 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno del Perú, mediante fax 31-2003-MINCETUR/ VMCE de fecha 3 de febrero de 2003, comunicó a la Secretaría General que a través de la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE del 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre del mismo año, había aplicado derechos correctivos provisionales ad valórem de un 12 por ciento sobre las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y anexó a su comunicación el informe técnico que sustentaba la aplicación de la medida provisional, invocando la cláusula prevista en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión;

Que, con fecha 24 de febrero de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 699, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 899 del 25 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE. Como señaló la Secretaría General, el informe del gobierno peruano sobre la aplicación de la medida de salvaguardia a importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00, 1517.90.00.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, sin que se hubiera acreditado que la demora se debió a caso fortuito o fuerza mayor, ni se hubiera presentado constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y se utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna, según lo establece el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que, en la misma Resolución, la Secretaría General instruyó al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE;

Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

Que el Gobierno del Perú, mediante fax 71-2003-MINCETUR/VMCE del 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 699 de la Secretaría General;

Que el gobierno peruano reconoció en su recurso de reconsideración que: “...el informe que sustenta la medida debió presentarse a la Secretaría General a más tardar el día 27 de enero de 2003. El mismo fue presentado el día 3 de febrero de 2003”. Asimismo, el gobierno peruano señaló que la Secretaría General podría “iniciar un procedimiento de incumplimiento por no haber presentado el informe dentro del plazo establecido, sin embargo, la Secretaría General no puede desconocer la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de salvaguardia”;

Que el gobierno peruano señaló que: “...la Secretaría General, al expedir la Resolución 699, no ha cumplido con los principios generales aplicables a los procedimientos administrativos contenidos en la Decisión 425, ni mucho menos ha aplicado un criterio equitativo al expedir la Resolución 699”. Así, el gobierno peruano destacó que de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos:

la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.”

Que el gobierno peruano agregó en su recurso de reconsideración que la Secretaría General debió interpretar el plazo como un elemento “subsanable” que no desnaturaliza el procedimiento de calificación de medidas de salvaguardia, en concordancia con el principio de “uso de los procedimientos y formalidades”;

Que el gobierno peruano...

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