Resolución 293 SG: Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 258 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 293

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 258 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de julio de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 258, publicada el 21 de julio de 1999 en la Gaceta Oficial No. 460, mediante la cual se determinó que la imposición por parte del Gobierno de Colombia de contingentes de importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semi-blanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente) originarios de Ecua-dor, el cual se verifica a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado, constituye una restricción al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución, se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpla con el levantamiento de la restricción antes señalada;

Que, con fecha 10 de agosto de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 258;

Que, en el mismo recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia, de conformidad con el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 258 de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2115/1999 de fecha 27 de agosto de 1999, la Secretaría General dio respuesta a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 258 presentada por el Gobierno de Colombia, estimando que no procedía tal solicitud por cuanto no se había acreditado en autos que la Resolución 258 pudiera causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación a dicho país;

Que, el Gobierno de Colombia sostiene que, "al hacer la comparación del artículo 47 de la Decisión 425 con la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador se advierte que en la solicitud de calificación de restricción se omitió el requisito de identi-ficación de la mercancía con la subpartida NANDINA". Afirma dicho Gobierno que "la medida impugnada es la Resolución Nº 2933 del 25 de noviembre de 1998, del ICA…" y que la mencionada Resolución "fue objeto del Dictamen 08-99, contenido en la Resolución 207 del 22 de marzo de 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina,…". Deduce el Gobierno colombiano que "resulta claro que la Resolución impugnada por el Gobierno del Ecuador ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Secretaría, antes de la fecha de la reclamación, 8 de abril de 1999, y por consiguiente antes del 21 de julio de 1999, fecha en que se publicó la Resolución 258…";

Que, respecto a la naturaleza jurídica del Acuerdo interno suscrito por el Vice-ministro de Agricultura y Autoridades Gubernamentales y Representantes del Sector Arrocero, se señala dentro del recurso de reconsideración que "es un documento, como bien se ha afirmado, de carácter interno, que no puede ser objeto de análisis a la luz de la normativa andina, por no tener la calidad de norma y por tanto carecer de poder vinculante". Adicionalmente, el Gobierno de Colombia manifiesta "que el acuerdo suscrito…, no es una medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, ni frente al ordenamiento jurídico colombiano, ni frente al ordenamiento andino, de tal suerte que en sí mismo considerado no puede constituirse en una restricción al comercio subregional andino";

Que, el Gobierno de Colombia afirma que "con el fin de desvirtuar totalmente la relación de causalidad que pretenden establecer tanto el Gobierno del Ecuador como la Secretaría General entre el acuerdo interno suscrito por el Viceministro de Agricultura de Colombia y el sector arrocero del Llano y otras autoridades colombianas y las Resoluciones 2933 del ICA y 6814 del INCOMEX, debo llamar la atención de esa Secretaría en el sentido de que las resoluciones mencionadas se expidieron, ambas, el 25 de noviembre de 1998 y el mencionado acuerdo se suscribió el 27 de noviembre de 1998 o sea dos días después, de donde la causalidad no se puede dar por imposi-bilidad logística";

Que, el Gobierno de Colombia considera que "la inclusión del Decreto 820 y la Resolución 235 en la parte motiva de la Resolución proferida por la Secretaría General, constituye una violación al derecho de defensa, en la medida que estas normas no fueron objeto ni de la queja del Gobierno de Ecuador ni de la nota de observaciones enviada por esa Secretaría al Gobierno colombiano. Adicionalmente, las mencionadas normas son objeto de un pronunciamiento anterior a la Resolución recurrida, como es la Resolución 257, proferida por la misma Secretaría General de la Comunidad Andina,…". Agrega el Gobierno colombiano que, "la doble alusión mencionada en el párrafo anterior, viola el principio de "NON BIS IN IDEM", por el cual, los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso no pueden volver a ser discutidos en otro proceso";

Que, el Gobierno recurrente, ha manifestado respecto a la política de absorción de la producción doméstica lo siguiente:

a)"La política de absorción de la producción nacional, en virtud de la cual el importador del producto debe demostrar de manera previa a la importación la compra de la cosecha nacional, se administra por...

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