Resolución 47 SG: Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 047 Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 71 y 73 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 409 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de octubre de 1997 la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 019 mediante la cual calificó a las medidas impuestas por el Gobierno de Colombia a las importaciones procedentes de Venezuela como restricción al comercio, conforme al Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 28 de noviembre de 1997, mediante comunicación 10306, el Gobierno de Colombia presentó recurso de reconsideración de la Resolución 019, basado en los argumentos siguientes:

1) Con relación a las competencias de la Secretaría General:

  1. Opina el mencionado Gobierno que la Secretaría General no puede conocer de actos de trámite particulares que son el resultado de la aplicación de una medida de carácter general adoptada por un País Miembro, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 del Acuerdo de Cartagena, 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 11 literal (d) del Reglamento de la Secretaría General.

  2. Se indica que el pliego de cargos formulado por las autoridades aduaneras de Colombia no reviste la categoría de una "medida adoptada por un País Miembro" en los términos señalados por los Artículos 30 y 72 y siguientes del Acuerdo y de la Decisión 409, por cuanto se trata tan sólo de un acto de trámite que puede o no concluir con la aplicación de una medida de carácter general. En tal sentido, la Secretaría General carece de competencia para revisar, enjuiciar o proscribir un acto que no tiene carácter definitivo.

  3. Se señala de otro lado que se debe distinguir entre los conceptos de "adopción" de medidas por los Países Miembros y de "aplicación" de medidas en el territorio de los Países Miembros. En concepto del Gobierno solicitante, la primera atribución corresponde a la Secretaría General, en tanto que la segunda recae en el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Dicha interpretación, según se indica, se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Tratado del Tribunal, referidos al procedimiento de interpretación prejudicial que reserva el juzgamiento del derecho nacional a los jueces nacionales, por lo que en consecuencia, la Secretaría General estaría invadiendo las competencias del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de las autoridades nacionales, a quienes se cercenaría la facultad de investigar las actuaciones que, en su concepto, puedan configurar transgresión del ordenamiento legal.

    2) Con relación al texto de la Resolución 019 de 1997:

  4. Se indica que no se entiende la razón por la cual la Secretaría General califica las medidas sub-judice como "restricciones al comercio" invocando el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que es una norma que regula las restricciones a las importaciones, indicándose además que a la fecha de formulación del Pliego de Cargos, ya se había agotado el ciclo económico de la importación, por lo que no cabe señalar la existencia de una restricción al comercio respecto de una operación de comercio que culminó definitivamente.

    Se agrega que la operación de importación concluyó con el levante de las mercancías autorizado por la aduana, sin que en ningún momento se impidiera u obstaculizara el desaduanamiento. En este sentido, el acto enjuiciado, según indica el Gobierno de Colombia, se profirió en desarrollo de un proceso de investigación posterior a la importación, no pudiendo entorpecer o dificultar un proceso anterior surtido en su integridad.

  5. Se argumenta que no es aceptable que la formulación de un Pliego de Cargos pueda calificarse como una restricción al comercio en los términos del Artículo 73 del Acuerdo, por cuanto este último se refiere a la adopción unilateral de una medida, en tanto que el segundo es el resultado de un procedimiento legalmente establecido que no puede entenderse como la adopción de una medida unilateral dictada por un País Miembro. Tal conclusión, en opinión del País Miembro solicitante, desnaturalizaría la esencia misma del proceso administrativo sancionatorio e iría en desmedro de las facultades de fiscalización.

  6. Se argumenta que el Artículo 73 y la Decisión 409 no pueden ser extendidos o ampliados con referencia a la práctica internacional para colocar dentro de las competencias de la Secretaría General la revisión y determinación como restricciones de actos que aún no existen en el mundo jurídico. Tampoco, en su opinión, podría una norma prohibitiva o restrictiva ampliarse o interpretarse por analogía o extensión para interpretar que una norma adoptada por un país es igual a una medida que eventualmente pueda llegar a aplicar un país o abstenerse a hacerlo.

  7. Se afirma que existe una confusión al considerar la Secretaría por una parte, que las Resoluciones 259 y 2473 de 1995 y el Decreto 1800 de 1994 dictados por el Gobierno de Colombia son ajustadas al ordenamiento jurídico andino, y por otra parte, considerar restricción su aplicación a un caso concreto.

    3) Con relación a la parte resolutiva de la norma que se impugna se señala que la Secretaría General excede sus atribuciones y cercena la autonomía de los Países Miembros al señalar a su Gobierno la forma de aplicar su normatividad interna o de prohibirle realizar determinadas conductas.

    4) Finalmente se indica que siendo la Declaración de Importación en la que consta la autorización de levante, el único documento aduanero que acredita la legal introducción y permanencia de una mercancía en el territorio nacional, no pueden entenderse habilitados otros documentos para tales efectos, no estando de acuerdo por tanto en que "... los elementos faltantes puedan deducirse de la información consignada en la propia declaración o en los demás documentos aduaneros de importación" como se señalara la Secretaría.

    Que, con fecha 10 de diciembre de 1997, mediante comunicaciones SG/AJ/F 719-97, SG/AJ/F 720-97, SG/AJ/F 721-97, SG/AJ/F 722-97, SG/AJ/F 723-97, y SG/AJ/F 724-97, la Secretaría General acusó recibo del recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia y lo puso en conocimiento de los demás Países Miembros y de la parte interesada;

    Que, con fecha 12 de enero de 1998 la empresa Lanexco C.A. (SUDAMTEX) presentó sus alegatos respecto al recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia indicando que;

    1) No cuestiona el pliego de cargos Nº 002 de la autoridad aduanera colombiana, sino más bien que la conducta investigada mediante el referido pliego de cargos sea calificada como contrabando, sin tener en cuenta que se trata de bienes originarios y procedentes de Países Miembros de la Comunidad Andina.

    2) Que, según el pliego de cargos Nº 002 se estaría otorgando carácter de ley a un concepto emitido por la autoridad aduanera colombiana, debido a lo cual se desvirtúa el sentido de la investigación efectuada por la DIAN;

    3) Que, la utilización de las descripciones mínimas, por parte de las autoridades aduaneras colombianas, para calificar mercancías presentadas legalmente y declaradas ante la aduana, viene siendo usada como un medio para restringir el comercio intrasubregional.

    4) Que, el pliego de cargos Nº 002 no es un auto de mero trámite, sino que por el contrario se vincula formalmente a un importador a una investigación administrativa por contrabando y se ordena poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de dicha investigación. Además, como la mercancía ya había sido dispuesta por parte del importador, la autoridad aduanera sugirió la imposición de una multa equivalente al...

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