Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 419 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 473

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 419 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de agosto de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 419, publicada el 11 de agosto de 2000 en la Gaceta Oficial No. 591, mediante la cual se determinó que el cobro de derechos específicos por parte del Gobierno de Perú, establecidos mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG, del 30 de abril de 1991, a las importaciones de los siguientes productos:

Maíz

1005.90.11.00 Maíz duro, amarillo
1005.90.12.00 Maíz duro, blanco
1005.90.90.90 Los demás
1007.00.90.00 Sorgo

Arroz

1006.10.90.00 Los demás
1006.20.00.00 Arroz descascarillado
1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido
1006.40.00.00 Arroz partido

Azúcar

1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto
1701.12.00.00 Azúcar de remolacha
1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados

Lácteos

0402.10.10.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.10.90.00 Las demás
0402.21.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.19.00 Las demás
0402.21.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.99.00 Las demás
0402.29.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.29.19.00 Las demás
0402.29.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.29.99.00 Las demás
0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada

originarios de los Países Miembros, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución antes referida, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpla con el levantamiento de las restricciones antes señaladas;

Que, con fecha 18 de septiembre de 2000, el Gobierno de Colombia se dirigió a la Secretaría General señalando que no obstante haber vencido el plazo otorgado al Gobierno de Perú en la Resolución 419, dicho Gobierno continuaba cobrando el derecho específico al que se refiere dicha Resolución, adjuntando copia de la Declaración de Aduana 4200204 donde consta dicho cobro. La comunicación fue reiterada el 20 de septiembre de 2000;

Que, con fecha 25 de septiembre de 2000, el Gobierno de Perú solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 419 de la Secretaría General, bajo los argumentos siguientes:

  1. "La Decisión 414 al establecer el cronograma de desgravación en su artículo 1º, estableció que la misma se aplicaría sobre la base de los "gravámenes" aplicados por el Perú a la importación de productos provenientes de terceros países.

    Es claro que la Comisión de la CAN, en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Protocolo de Sucre, definió los términos del Programa de Liberación para el Perú, determinando que el Perú desgravaría gradualmente las subpartidas señaladas en los siete anexos de la Decisión 414, sobre la base de la totalidad de los gravámenes que aplica a las importaciones de países de fuera de la Subregión.

  2. Asimismo, el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena fue diseñado con el objetivo de eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios de la Subregión y, en este sentido, fue aplicado a los demás Países Miembros.

  3. El Perú cuenta en la actualidad con dos niveles de Derechos Ad Valórem CIF, una tasa de 12% y otra equivalente al 20%. Asimismo, cuenta con una sobretasa del 5% que afecta a un grupo de partidas arancelarias, pertenecientes a los dos niveles de Derechos Ad Valórem. Por otro lado, existe un mecanismo llamado Sistema de Derechos Específicos Variables, mediante el cual un reducido grupo de partidas (20) están sujetas a una sobretasa variable según las fluctuaciones de los precios internacionales de referencia de dichos productos. Cabe destacar que estas partidas se encuentran comprendidas dentro del grupo de partidas gravadas con la sobretasa fija del 5%. (el subrayado es nuestro).

  4. Lo referido en el numeral anterior, conforma el conjunto de derechos aduaneros que el Perú aplica a las importaciones de terceros países, constituyéndose en gravámenes de acuerdo a la definición contenida en el referido Capítulo V del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. (subrayado nuestro).

  5. Por ello, desde la aprobación de la Decisión 414 el Perú aplica las preferencias acordadas en el cronograma de desgravación, a las importaciones provenientes de los Países Miembros, sobre la base de los gravámenes aplicados a terceros países.

  6. Cabe destacar que este tratamiento preferencial sólo se le otorga a nuestros socios andinos, ya que en ningún otro acuerdo comercial se ha concedido la desgravación de los derechos específicos, es decir, únicamente se desgrava el arancel.

  7. Asimismo, mediante la Resolución 069, citada como antecedente de la Resolución 419 impugnada, la Secretaría General reconoce como válido el argumento presentado por el Perú en el presente caso, al pronunciarse expresamente como sigue:

    Que aun en el supuesto negado que quedaran dudas sobre el hecho de que la situación excepcional de Perú no comprendiera el tratamiento aplicable a las restricciones al comercio, éstas son resueltas definitivamente por la Decisión 414, que expresamente se refiere en su parte resolutiva únicamente a los gravámenes, los cuales se sujetan a cronograma especial de desgravación."

  8. Concluye el Gobierno de Perú señalando que:

    1. Los términos en los que el Perú aplicará el Programa de Liberación se hallan plasmados en la Decisión 414.

    2. La última parte del artículo 1º de la Decisión 414 dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados se realiza sobre los gravámenes que el Perú impone a terceros países. Al respecto, el Perú se halla cumpliendo plenamente lo dispuesto en esta Decisión andina.

    3. El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no restringe el significado del término gravamen, siendo esta definición la base para el Programa de Liberación establecido por la Comisión, para ser aplicado al comercio del Perú con los demás Países Miembros.

    Que, con fecha 16 de octubre de 2000, el Gobierno de Perú, de conformidad con el artículo 68 de la Decisión 425, solicitó la designación de un experto especial, con la finalidad de que formule un informe en el caso materia del presente pronunciamiento;

    Que, con fecha 17 de octubre de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02455/2000, la Secretaría General acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Perú antes referida, informándole que, de conformidad con el artículo 68 de la Decisión 425, en el procedimiento de reconsideración de la Resolución 419 se designaba como experto especial al Dr. Jorge Vega Castro;

    Que, con fecha 16 de noviembre de 2000, el experto especial Dr. Jorge Vega Castro emitió el Informe de Experto Especial N° 001-2000 solicitado por el Gobierno recurrente, señalando que:

  9. El Protocolo de Sucre del 25 de junio de 1997 establece que el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros será reprogramado de tal manera de lograr el pleno funcionamiento de la zona de libre comercio a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Con este propósito dicho Protocolo establece una situación de excepción a lo dispuesto en el Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena que señala que el Programa de Liberación es automático e irrevocable. En otras palabras, el Protocolo de Sucre permite retroceder los avances del Programa de Liberación para el intercambio comercial entre el Perú y los demás Países Miembros reconociendo, por tanto, la aplicación de gravámenes para dicho intercambio y su respectivo proceso de liberación.

  10. "...Al momento de la aprobación de la Decisión 414 se facultó al Perú y al resto de los Países Miembros para que, en su intercambio comercial mutuo, apliquen gravámenes a las importaciones, sobre los cuales se deberían establecer los respectivos márgenes de preferencia."

  11. "...se sostiene que el Perú sí está facultado a imponer gravámenes a las importaciones originarias de la Subregión, ya que como se mencionó así lo establece la Decisión 414 en el último párrafo de su artículo 1."

  12. Respecto a lo señalado en la Resolución 419 en torno a que "la imposición de derechos específicos a productos agrícolas no se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico andino" en el Informe se señala que "...en la normativa andina vigente no se ha encontrado ninguna disposición expresa que prohiba la aplicación de derechos específicos a la importación, y no habría entonces sustento legal para dicha aseveración contenida en la Resolución 419".

  13. "Los aranceles a la...

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