Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 441 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 474

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 441 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 441, publicada el 11 de octubre de 2000 en la Gaceta Oficial No. 609, mediante la cual se determinó que el cobro de las sobretasas cuyo detalle figura en el Anexo de esa Resolución, por parte del Gobierno de Perú, a las importaciones originarias de los Países Miembros, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución antes referida, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpla con el levantamiento de las restricciones antes señaladas;

Que, con fecha 24 de agosto de 2000, el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador señala que la vigencia de la sobretasa en la República de Perú ocasiona que el comercio bilateral se realice de forma inequitativa, toda vez que Ecuador no aplica al comercio subregional andino, incluido el Perú, ningún tipo de recargo arancelario ni sobretasa o por franja de precios y además constituye una violación del Programa de Liberación establecido en la Decisión 414 y en los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 24 de octubre de 2000, el Gobierno de Perú solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 441 de la Secretaría General, bajo los argumentos siguientes:

  1. Que en el mes de junio de 1997 se suscribe el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, también llamado Protocolo de Sucre, en el cual se prevé la aplicación inmediata de su Primera Disposición Transitoria, la que establece que:

    No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo."

  2. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Protocolo, el 30 de julio la Comisión de la Comunidad Andina aprueba la Decisión 414, Perfeccionamiento de la Integración Andina, la cual establece el programa de liberación aplicable al comercio entre Perú y sus socios andinos.

  3. Que el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados, se realiza sobre los gravámenes que el Perú impone a terceros países.

    Es claro que la Comisión de la CAN, en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Protocolo de Sucre, definió los términos del Programa de Liberación para el Perú, determinando que el Perú desgravaría gradualmente las subpartidas señaladas en los siete anexos de la Decisión 414, sobre la base de la totalidad de los gravámenes que aplica a las importaciones de países de fuera de la Subregión.

  4. Que la aplicación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no restringe el significado del término gravamen, siendo esta definición la base para la aplicación del Programa de Liberación.

    Asimismo, el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena fue diseñado con el objetivo de eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios de la Subregión y, en este sentido, fue aplicado a los demás Países Miembros.

  5. El Perú cuenta en la actualidad con dos niveles de Derechos Ad Valórem CIF, una tasa de 12% y otra equivalente al 20%. Asimismo, cuenta con dos sobretasas del 5% y 10%, que afecta a un grupo de partidas arancelarias, pertenecientes a los dos niveles de Derechos Ad Valórem.

  6. Lo referido en el numeral anterior conforma el conjunto de derechos aduaneros que el Perú aplica a las importaciones de terceros países, constituyéndose en gravámenes de acuerdo a la definición contenida en el referido Capítulo V del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. (subrayado nuestro)

  7. Por ello, desde la aprobación de la Decisión 414 el Perú aplica las preferencias acordadas en el cronograma de desgravación, a las importaciones provenientes de los Países Miembros, sobre la base de los gravámenes aplicados a terceros países.

  8. Cabe destacar que este tratamiento preferencial sólo se le otorga a nuestros socios andinos, ya que en ningún otro acuerdo comercial se ha concedido la desgravación de los derechos específicos, es decir, únicamente se desgrava el arancel.

  9. Asimismo, mediante la Resolución 069, citada como antecedente de la Resolución 441 impugnada, la Secretaría General reconoce como válido el argumento presentado por el Perú en el presente caso, al pronunciarse expresamente como sigue:

    Que aun en el supuesto negado que quedaran dudas sobre el hecho de que la situación excepcional de Perú no comprendiera el tratamiento aplicable a las restricciones al comercio, éstas son resueltas definitivamente por la Decisión 414, que expresamente se refiere en su parte resolutiva únicamente a los gravámenes, los cuales se sujetan a cronograma especial de desgravación."

  10. La Secretaría General reconoce esta situación especial en la que se encuentra el Gobierno de Perú dentro del Programa de Liberación que establece el Acuerdo de Cartagena en su Capítulo V, cuando señala en la Resolución 441 que:

    Que si bien, en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se señaló expresamente que la liberación así reprogramada conforme al calendario establecido en el mismo, tendría como base los "…gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países, al momento del despacho de las mercancías", dicha disposición debe entenderse circunscrita exclusivamente al marco legal que la habilitó, esto es, el Protocolo de Sucre y, en particular, lo acotado sobre el artículo 75 del Acuerdo."

  11. El artículo 75 del Acuerdo de Cartagena se refiere al Programa de Liberación en su totalidad, es decir, al Capítulo V del Acuerdo y no hace distinción alguna entre los diferentes artículos que conforman dicho Capítulo, siendo que éste abarca todo lo relacionado con la eliminación de gravámenes y restricciones en general (tema que incluye la desgravación arancelaria, entre otros), las definiciones de estos conceptos, el principio de trato nacional en lo que refiere al comercio intrasubregional, etc.

    Asimismo, el artículo 71 del Acuerdo al establecer que la finalidad del Programa de Liberación, que es la eliminación de los gravámenes y las restricciones que recaigan sobre las importaciones intrasubregionales andinas, no hace ningún distingo entre los distintos tipos de gravámenes ni de restricciones, mucho menos se circunscribe al tema de la desgravación arancelaria únicamente.

  12. La Secretaría General en su Resolución 441 afirma que: "…el Protocolo de Sucre se limitó a convalidar el retroceso efectuado al Programa de Liberación alcanzado por el Perú y autorizar la reprogramación de la liberación comercial en lo que respecta al componente arancelario fijo."

    En ese sentido, queda claro que la situación de Perú en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo no es la misma que la de sus demás socios andinos, en la medida en que efectivamente se encuentra habilitado para establecer gravámenes en virtud de la Decisión 414, tal como lo ha reconocido la misma Secretaría General en su Resolución 069.

  13. La Secretaría General, en el documento SG/Propuesta 9 del 15 de mayo de 1998 sobre Propuesta de la Secretaría General sobre Aclaración de los Alcances del último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414, en la Exposición de Motivos, reconoció la legalidad de los actos del Perú, al aplicar el cronograma de desgravación sobre la totalidad de los gravámenes aplicables a terceros, al establecer en las "Consideraciones jurídicas" que:

    Como consecuencia de la aplicación simultánea de ambas normas (Decisiones 371 y 414) en un sentido literal, tendríamos que por un lado se habría habilitado a Perú a aplicar su arancel fijo más los derechos variables en el caso de ciertos productos agrícolas, en tanto los demás Países Miembros estarían impedidos de hacer lo propio respecto a Perú".

    Considerando lo anterior, es posible eliminar la inequidad en la administración del Programa de Liberación y dar por terminado el debate al respecto mediante una sencilla fórmula consistente en restringir los alcances del último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 únicamente al arancel fijo, o lo que es lo mismo, no hacerla aplicable a los gravámenes variables de los...

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