Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 609 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 626

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593, 595 y 609 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana destinada a su mercado interno;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del día 6 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar supuestamente causando y amenazando causar daño a la rama de la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma conjunta;

Que, como parte del procedimiento de investigación a que se refiere la Resolución 534, mediante comunicación SG-X/4.3.1/00207/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456. Por su parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Corporación Miyasato remitieron sus observaciones y comentarios, los que fueron considerados en el respectivo Informe que sustenta la Resolución 609;

Que, con fecha 22 de marzo de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 609 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 776 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual autorizó al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,17 kilogramo a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabado mill finish, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Cedal; y, de US$ 0,23 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabados mate y negro, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la misma empresa. Asimismo, mediante la misma Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Alumina;

Que la Secretaría General recibió, con fecha 9 de mayo de 2002, la comunicación mediante la cual la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 609 en sus aspectos de forma y fondo, y solicitó se revisara la referida Resolución y el análisis técnico elaborado por la Secretaría General que la sustenta en lo relativo a la determinación del margen de dumping, de la existencia de daño y de la metodología utilizada para implementar la regla del menor derecho. La Corporación Furukawa remitió información anexa a la comunicación que modifica la información contenida en el expediente;

Que mediante comunicación SG-F/4.3.1/0837/2002, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación. Asimismo, mediante comunicación SG-X/4.3.1/0601/2002, la Secretaría General comunicó a las partes interesadas la recepción del recurso de reconsideración contra la Resolución 609 interpuesto por la Corporación Furukawa;

Que los artículos 37, 39 y 44 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución por estar viciados, entre otros, en sus requisitos de fondo o forma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. En tal sentido, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;

Que el artículo 39 de la Decisión 425 señala que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales pruebas;

Que el artículo 44 de la referida Decisión establece que el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

Que los aspectos de fondo y forma que presenta la empresa recurrente pueden resumirse en lo siguiente:

a) Supuesto abuso de las reglas de confidencialidad;

b) Cuestionamiento a los ajustes realizados por la Secretaría General a los valores de exportación y valores normales de las empresas Alumina y Cedal estimados para efecto de la determinación del margen de dumping;

c) Cuestionamiento al análisis del daño; y,

d) Cuestionamiento a la metodología utilizada para la aplicación de la regla del menor derecho;

Que, respecto al literal a) anteriormente señalado (supuesto abuso de las reglas de confidencialidad), la empresa recurrente manifiesta que de la revisión del Informe y de la Resolución 609 puede notarse un manejo procesal que demuestra excesos en cuanto al uso de las reglas sobre confidencialidad, que limitaría el derecho de dicha empresa a cuestionar los elementos básicos considerados para establecer la existencia y la cuantía de la práctica, especialmente el precio del producto en el mercado del país exportador, y la cuantía de los ajustes realizados;

Que en la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456 se establece que toda la información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General. Dicha información no será revelada sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Asimismo, la citada Decisión establece que las partes que hayan facilitado información confidencial deben suministrar resúmenes no confidenciales de la misma y que cualquier documento preparado por la Secretaría General que contenga dicha información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a la información;

Que, en el presente caso, las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco han solicitado la confidencialidad de parte de la información aportada en el curso de la investigación, justificando debidamente sus solicitudes y acompañando resúmenes no confidenciales de la misma, los que fueron consignados en la versión pública del expediente y puestos a disposición de las partes interesadas. En su oportunidad, la Secretaría General acordó conceder el tratamiento confidencial solicitado a dicha información, como ha sido recogido en los considerandos de la Resolución 609 de la Secretaría General;

Que, por su parte, el artículo 19 de la Decisión 425 garantiza a los interesados y a sus representantes designados acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento para examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en éste, pero restringe dicho derecho a aquellos documentos que conforme a la normativa legal comunitaria, revistan expresamente el carácter de confidencial. Asimismo establece que, cuando lo solicite el interesado, el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados en razón de que su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que lo proporcionó o a un tercero;

Que, luego de lo anteriormente señalado, se concluye que esta Secretaría General se encuentra debidamente facultada y es competente para reconocer el carácter de confidencial a documentos que deban revestir tal calidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y salvaguardando los principios del debido proceso y la no discriminación entre las partes;

Que, a la luz de la solicitud de la parte recurrente, la Secretaría General solicitó en el marco del procedimiento y con motivo de las visitas realizadas a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Corporación Miyasato, que las partes interesadas presentaran adicionalmente y de forma voluntaria resúmenes no confidenciales más detallados de la información numérica alcanzada en el marco de la...

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