Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. de Colombia, en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 450

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 213, 390 y 422 de la Secretaría General, el Informe de hechos esenciales elaborado en el marco del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390, los Informes de la Secretaría General que sustentaran las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 422 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.; y,

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 266 del 20 de mayo de dicho año, la Junta del Acuerdo de Cartagena determinó en el marco de la Decisión 283, a solicitud de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A. (TAENSA), que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 millar de tapas corona y US$ 0,27 millar, respectivamente;

Que el 4 de mayo de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 456, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 436 del 7 de mayo de 1999, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. El Artículo 78 de la referida Decisión establece que en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos a importaciones originarias de Países Miembros al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General debe realizar un examen sumario al año de entrada en vigencia de la Decisión 456, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 390 del 10 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 564 del 11 de mayo de 2000, resolvió iniciar el examen sumario a que se refiere el citado Artículo 78 de la Decisión 456;

Que la Secretaría General puso a disposición de las partes, la versión pública del expediente, señalando que la misma podría ser examinada o copiada previa petición por escrito de la parte interesada. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 456, la Secretaría General remitió a las partes, el 25 de julio de 2000, el Informe de hechos esenciales elaborado en el marco del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390, que consigna los hechos que sirvieron de base para su pronunciamiento respectivo. Las empresas Tapas La Libertad S.A. y TAENSA cumplieron en presentar sus observaciones y comentarios en el plazo respectivo;

Que mediante Resolución 422 del 25 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 596 del 29 de agosto del mismo año, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Ecuador imponga, por un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping a las importaciones de tapas corona tipo pry off, comprendidas en la subpartida NANDINA 8309.10.00, producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., por un monto equivalente a US$ 0,35 por millar de tapas corona, sustituyendo la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución 422;

Que con fecha 15 de septiembre de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el Gerente General de la empresa TAENSA, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 422, solicitando se imponga medidas antidumping a las tapas corona tipos pry off como twist off, siendo que no es posible que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), al momento de aplicar los derechos antidumping, identifiquen ambos modelos por ser productos similares. Mediante Resolución 430 del 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 603 del 22 de septiembre de 2000, la Secretaría General declaró improcedente la solicitud de la empresa TAENSA y confirmó, en su lugar, la Resolución 422 de la Secretaría General;

Que la Secretaría General recibió, el 9 de octubre de 2000, la comunicación de fecha 6 de octubre de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 422 de la Secretaría General aduciendo vicios de fondo y forma, tales como: inexistencia de amenaza de daño importante; indebida aplicación de la metodología para la determinación del valor normal, e inexistencia de prácticas de dumping; violación del principio de igualdad de trato a las partes; violación del principio de transparencia y de los derechos del debido proceso y del derecho de la defensa; e incumplimiento de los plazos establecidos por la autoridad investigadora según la Resolución 390 de mayo de 2000 y de la Decisión 456 de 1999;

Que mediante la referida comunicación, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. solicita: se suspenda el efecto de la Resolución 422 pues su aplicación está causando y puede seguir causando un perjuicio irreparable a la empresa; se verifique la inexistencia de amenaza de daño importante como de daño importante y, en consecuencia, se declare que no hay lugar a la imposición de derechos antidumping; se determine que el Gobierno del Ecuador suspenda la imposición de derechos antidumping a las importaciones de tapas corona, producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.; y, subsidiariamente, se declare la nulidad del proceso por violación de los principios generales de derechos, tales como el de defensa, debido proceso y transparencia, así como por la violación de los términos procesales;

Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. del 9 de octubre de 2000, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2387/2000 del 10 de octubre de 2000; y la hizo de conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Ecuador, y a las empresas TAENSA y Tapas La Libertad S.A. de Colombia, mediante facsímiles Nro. SG-X/4.3.1/1574/2000 y SG-X/4.3.1/1573/2000, de la misma fecha, respectivamente;

Que adicionalmente, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. ha solicitado se dé carácter de confidencial a la información contenida en los Anexos 1 al 4 que adjunta a su recurso de reconsideración. En tal sentido, habiendo la empresa justificado su solicitud, remitido los resúmenes no confidenciales de los Anexos 2 al 4, y presentado las razones por las que no puede resumir el Anexo 1, la Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/2553/2000 del 27 de octubre de 2000, le otorgó el tratamiento confidencial solicitado;

Que el Artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el Artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el Artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;

  1. La inexistencia de amenaza de daño importante como de daño importante

    Que en el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. se sostiene que no existe una amenaza de daño importante ni daño importante a la producción ecuatoriana de tapas corona, que se evidencia en:

    la inexistencia de amenaza de daño importante e indebida interpretación y aplicación del Artículo 22 de la Decisión 456, y el comportamiento de los precios de las tapas corona en Ecuador

    Que según la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., la Secretaría General ha sido determinante al afirmar que no se apreció un daño importante a la producción de tapas corona del Ecuador ocasionado por las importaciones ecuatorianas de dicho producto provenientes, entre otros, de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.;

    Que al respecto, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. manifiesta que la Secretaría General no encontró daño importante alguno en la producción nacional y posteriormente "de manera casi...

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