Resolución 237 SG Reclamación presentada por las empresas Procter & Gamble Colombia S.A. y Procter & Gamble de Venezuela C.A., contra Colombia, por violación de trato nacional en materia tributaria

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 237

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425); y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de abril de 1999, las empresas PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posible violación del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, por parte del Gobierno de Colombia;

Que, las referidas empresas manifestaron que se estaría presentando un trato discriminatorio a las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 43 de la Ley Nº 488 de 1988, Ley de Reforma Tributaria de Colombia;

Que el señalado artículo dispone textualmente, el pago de "una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto a las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna", el mismo que sería aplicable a las importaciones correspondientes a la subpartida 4818.40.00;

Que, señalan las empresas recurrentes que de manera previa a la modificación legislativa, regía un principio de no causación del impuesto en dicha subpartida, que involucraba tanto a las importaciones como a la producción nacional y que en tal sentido "... se concluye que la venta de un amplio conjunto de bienes, cuando los mismos hayan sido manufacturados en Colombia, no da origen a la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado...";

Que, asimismo, las reclamantes alegan que, conforme al artículo 63 de la misma Ley, los productores nacionales estarían obteniendo un beneficio adicional consistente en la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado por las materias primas incorporadas al proceso productivo. En consecuencia, el productor nacional colombiano, en su opinión, podrá recuperar la integridad del IVA pagado en las materias primas utilizadas en su proceso productivo y luego ofrecer a los consumidores un producto cuya venta no da origen a la obligación de pagar el impuesto;

Que, a este respecto, resulta pertinente indicar que, el artículo 63 de la Ley antes referida dispone que "los productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 4818.40.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su producción";

Que, con base en lo señalado, las recurrentes concluyen que el Gobierno de Colombia estaría violando el principio de trato nacional consagrado en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/454-99 del 16 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de...

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