PROCESOS 10-AN-2000 y 61-AN-2000 (Acumulados)
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 968 |
| Número de registro | 10-AN-2000 |
| Fecha de publicación | 19 Agosto 2003 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2003 |
-
ACUMULADOS
Acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), y por la República del Ecuador, contra la Resolución N° 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, expedida el 21 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 451, del 24 de junio del mismo año.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres.
VISTOS
La demanda ejercida por el representante de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), recibida en este Tribunal (10-AN-2000, primera pieza, folios 1 a 27), junto con sus anexos, en fecha 1° de febrero del 2000, mediante la cual pide “declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de septiembre de 1999 ...”, así como la condena en costas de la parte demandada.
El auto del 18 de febrero de 2000, a través del cual el Tribunal, visto “Lo dispuesto en los artículos 19 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2º de la Decisión 472 de la Comisión, 37 párrafo c), y 41 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y 33 de su Reglamento Interno”, decidió “Solicitar de la demandante la presentación de prueba de que la Resolución impugnada afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos ...” (folio 150).
El auto del 17 de marzo de 2000, por el cual el Tribunal, habiendo considerado “que la demanda en referencia, (fue) regularizada por FEDIMETAL en los términos que le han sido dispuestos …”, decidió admitir a trámite la demanda de FEDIMETAL, ordenar su notificación a la parte demandada y negar la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 225 y 226).
El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 3 de mayo de 2000 (folios 239 a 276), y en original, junto con sus anexos, el 5 de mayo del mismo año, en el cual se solicita “... tener por contestada la demanda, y ... desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandante” (folios 277 a 295).
El auto del 31 de mayo de 2000, a través del cual el Tribunal tiene por presentadas las pruebas de las partes y convoca a éstas a la audiencia pública (Quinta pieza, folios 2131 y 2132).
La demanda ejercida por el Procurador General del Estado, en nombre y representación de la República del Ecuador, recibida en este Tribunal (61-AN-2000, folios 1 a 13), junto con sus anexos, en fecha 17 de julio de 2000, en la cual pide que se declare “la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General ...”.
El auto del 26 de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la demanda de nulidad interpuesta por la República del Ecuador, ordena su notificación a la parte demandada y niega la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 71 y 72).
El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 12 de septiembre de 2000 (folios 87 a 112), y, en original, el 14 de septiembre del mismo año, en el cual se solicita “... tener por contestada la demanda, y ... desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas al demandante” (folios 113 a 138).
El auto del 3 de octubre de 2000, a través del cual el Tribunal admite como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (10-AN-2000, quinta pieza, folio 2391).
El auto del 4 de octubre de 2000, mediante el cual el Tribunal tiene por contestada la demanda interpuesta por el representante de la República del Ecuador, y por presentadas las pruebas aportadas en el proceso 10-AN-2000 (61-AN-2000, folio 139).
El auto del 22 de noviembre de 2000, a través del cual el Tribunal acuerda la acumulación del proceso 61-AN-2000 al 10-AN-2000 (61-AN-2000, folios 148 a 150; 10-AN-2000, quinta pieza, folios 2398 a 2400).
El auto del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal convoca a las partes a la audiencia pública (folio 2402).
Las pruebas que constan en autos, los alegatos expuestos en la audiencia pública celebrada el 15 de febrero de 2001, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que obran en los expedientes acumulados.
I. De la demanda de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL)
La Federación demandante alega:
Que “El 20 de Noviembre de 1998 la empresa Venezolana Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR) solicitó a la Secretaría General la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI) especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazasjstán (sic) y Ucrania”; que “El 20 de Enero de 1999 la Secretaría General expide la Resolución 181 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 403 de 22 de Enero de 1999” (RESOLUCIÓN 181) mediante la cual determina “iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania”; que “Con fecha 21 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 242, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 451 del 24 de Junio de 1999, (RESOLUCIÓN 242) en cuyo Art. 2 determina que el Gobierno del Ecuador imponga por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US $ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o procedentes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”; y que “El 8 de Septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 280 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999 (RESOLUCIÓN 280) y en su Art. 1 determina modificar parcialmente la Resolución 242 en sus artículos 1, 2 y 3, aplicando derechos antidunping (sic) a las importaciones de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm”.
Que “La solicitud presentada por SIDETUR, la investigación por dumping determinada por la Secretaría General al amparo de la RESOLUCIÓN 181 y la determinación de la Secretaría General para que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contenida en el Art. 2 de la RESOLUCIÓN 242 reformada por la RESOLUCIÓN 280, dicen fundamentarse en la Decisión 283 de la Comisión de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial No. 80 de 4 de abril de 1991 (DECISION...
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