PROCESO No. 1-N-85 Rep. de Colombia c/Resolución 237 de la Junta

PROCESO No. 1-N-85 Rep. de Colombia c/Resolución 237 de la Junta

ES AUTENTICO

(f.) Dr. Iván Gabaldón Marquez

Secretario

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

en Quito, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco;

PROCESO No. 1-N-85 Rep. de Colombia c/Resolución 237 de la Junta

en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 237 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena.

  1. ANTECEDENTES.- En fecha 22 de marzo de 1985, El doctor Laureano Alberto Arellano, Embajador de la República de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, en su condición de Representante de su Gobierno ante este Tribunal, presentó demanda por la cual solicita que se declare:

    1. Que la Resolución 237 del 8 de agosto de 1984, dictada por la Junta del Acuerdo de Cartagena, es nula en su totalidad; 2. Que Colombia, en consecuencia, no está obligada a otorgar los beneficios del Programa de Liberación a los productos materia de la citada Resolución 237 de agosto 8 de 1984; y 3. Que Colombia queda exonerada del pago de las costas del presente juicio por cuanto sustenta la acción en razones de hecho y derecho que justifican plenamente la demanda. Fundamenta la acción manifestando que la Junta al dictar dicha Resolución incurrió en las siguientes causales de nulidad: incompetencia desconocimiento del derecho de defensa, falta de identificación del producto, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Resolución demandada, falta de comprobación de la existencia de comercio significativo y desviación de poder.

    Admitida la demanda, se ordenó su notificación a las partes y que se haga de conocimiento de la Comisión y de los Países Miembros, a los fines del artículo 77 del Estatuto.

    La Junta, en fecha 21 de mayo de 1985, respondió mediante memorial que consta de fs. 40 a 68 del proceso, en el cual niega y contradice los fundamentos de la demanda y pide que el Tribunal la desestime.

    Recibida la causa a prueba por auto de 30 de mayo de 1985 (fs. 380 a 382) las partes ofrecieron la siguiente prueba: De la parte actora: Escritos de fechas 1 de julio de 1985 (f. 392), 25 de julio de 1985 (f. 659) y 26 de julio de 1985 (f. 783). De la parte demandante: Escritos de fechas 1 de julio de 1985 (f. 481) y 10 de julio de 1985 (f. 655).

    Vencido el término de prueba y en cumplimiento del artículo 47 del Estatuto el Presidente, por auto de 17 de agosto de 1985 (f. 949) convocó a las partes a los debates, los cuales se cumplieron en audiencia pública, con asistencia de las partes, cuyas exposiciones y lo actuado en la audiencia constan en el acta de fecha 18 de setiembre de 1985 (f. 998).

    Por providencia del Presidente del Tribunal se convocó a la audiencia pública de conclusiones, la cual se efectuó en fecha 24 de setiembre de 1985 (f. 1 000), actuación a la que no concurrieron las partes, y en la que se dio lectura por Secretaría a las conclusiones escritas presentadas por el demandante y el demandado, conclusiones que constan a fs. 962 a 991 del expediente. Concluida la lectura, el Presidente declaró cerrada la fase oral del proceso.

    En sus conclusiones las partes expresan lo siguiente:

    La República de Colombia señala:

    1. La inclusión en la lista adicional de excepciones, y luego su traslado a la lista general de ciertos productos de aluminio, fue realizada de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico del Acuerdo;

    2. El contenido de las actas de las dos reuniones colombo-ecuatorianas, sólo puede ser entendido como expresión de voluntad integracionista de Colombia, al comprometerse a permitir la importación de los productos de la posición 76.06.00.00 originarios del Ecuador y no de que hubiere habido corrientes significativas de comercio de dichos productos.

    3. La distinción que hace la Junta entre competencia reglada y competencia discrecional es compartida por Colombia. Lo que no comparte es que esa competencia sea ejercida por la, Junta sin cumplir los presupuestos y condiciones fundamentales señalados en el artículo 58 del Acuerdo.

    4. Aún cuando se comparte el criterio de la Junta sobre el método de interpretación teleológica de las normas comunitarias y no desconoce el del efecto útil, en el presente caso, al aplicarse el mecanismo de los tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y Ecuador hay que dar cumplimiento, de todas maneras, a los requisitos o presupuestos objetivos fundamentales para su aplicación.

    5. En relación al cargo de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la Resolución 237, considera que no cabe confundir un item arancelario con un producto, por cuanto un solo item puede comprender varios productos diferentes.

    6. Que el reconocimiento por parte de Colombia de la existencia de comercio de tubos cuadrados fue para ejemplificar que, si se detectó comercio en dicho producto, ello no determina que también se hubiera detectado comercio en desbastes o barras huecas de aluminio que están comprendidas dentro de la misma canasta o posición arancelaria 76.06.00.00. Ese reconocimiento no indica en manera alguna la confesión de comercio significativo, como tampoco da lugar a tal calificativo el hecho de que en un caso insular y excepcional la Aduana de lpiales hubiera reconocido la importación de tubos y no de perfiles como era la declaración de la firma importadora.

    7. Que reconoce el poder de la Junta, como Órgano técnico del Acuerdo, pero señala que ese poder no es omnímodo sino que está sujeto al control jurisdiccional cuando quiera que se observa un desbordamiento o un desvío en su ejercicio.

      Por su parte la Junta señala:

    8. Que la competencia atribuida a la Junta es simplemente declarativa y no constitutiva de derecho , S, pues no está dada para crear una situación jurídica entre los Países Miembros sino para declararla cuando ésta se presente;

    9. Que tal competencia es parcialmente reglada y parcialmente discrecional pues aún cuando debe ejercerse ante una realidad objetiva, como lo es el comercio, abre un margen de apreciación para la formulación de un juicio de valor sobre la significación de dicho comercio;

    10. Que hubo un comercio significativo de exportación de tubos de aluminio originarios del Ecuador a Colombia entre 1981 y 1983, lo cual quedó comprobado en autos;

    11. Que la calificación de significativo es un juicio de valor que no es ni puede ser susceptible de juzgamiento en razón de sus motivos.

      Explica la Junta que consideró la composición de las exportaciones del Ecuador a Colombia y observó que las exportaciones de tubos de aluminio resultan significativas si se advierte que en 1981 , con un valor de 126 mil dólares, este producto se encontraba entre los treinta y seis principales productos exportados por el Ecuador a Colombia. Concluye pidiendo se desestime la demanda para resguardar así los principios, objetivos y normas de la integración subregional andina.

  2. El Tribunal para decidir considera:

    1. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Tratado que lo creó, es competente para conocer y resolver la demanda de nulidad interpuesta por Colombia contra la Resolución 237 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

      Esta competencia faculta al Tribunal para examinar las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta, a fin de establecer si se ajustan formal y sustancialmente al ordenamiento jurídico del Acuerdo citado y resolver, en consecuencia, con base en los planteamientos y pruebas allegados en cada causa, si son válidas total o parcialmente, y en este último caso regular los efectos de esa nulidad en el tiempo.

    2. Entre los mecanismos previstos en el Acuerdo de Cartagena para alcanzar sus objetivos está el programa de liberación. Este programa tiene por finalidad "eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que inciden sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”, conforme al artículo 41 del Acuerdo. Tal programa se propone eliminar los gravámenes y restricciones que existen entre los Países Miembros para crear las condiciones del mercado común andino. No obstante, el Acuerdo permite a los Países Miembros exceptuar del programa de liberación determinados productos presentando a la Junta listas de productos para excluirlos de la liberación comercial y proteger así aquellas actividades económicas nacionales en que cada País Miembro tenga interés. El artículo 58 del Acuerdo, con la finalidad de disminuir las diferencias económicas en la Subregión y crear condiciones para que Bolivia y el Ecuador participen de manera inmediata de los beneficios del proceso de integración, autoriza a su vez reconocer a estos países la ventaja de que las listas de excepciones no le sean oponibles cuando se den las condiciones previstas en dicho artículo.

      En efecto, la facultad que tienen los Países Miembros de mayor desarrollo relativo de exceptuar del programa de liberación determinados productos está limitada por el tratamiento preferencial que el Acuerdo concede a Bolivia y el Ecuador. Entre estas medidas preferenciales está la prevista en el artículo 58 del Acuerdo que establece que las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador hacia Colombia, Perú o Venezuela no le son oponibles las listas de excepciones, siempre que "hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo".

      Esta determinación supone la comprobación de una realidad objetiva, como lo es el intercambio comercial entre los dos Países Miembros y el tiempo de duración de ese comercio. Si la Junta, para hacer esa determinación, no tiene elementos de hecho reales o califica erróneamente los hechos, incurre en el vicio de error en los motivos o error de hecho. Aun cuando el Acuerdo de Cartagena no establece reglas para hacer esa apreciación, la ausencia de reglas no significa que la Junta pueda hacer una apreciación caprichosa o arbitraria de...

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