PROCESO No. 073-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 073-IP-2011

Interpretación Prejudicial de los artículos 31, 40, 42, 44 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión; solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Modelo de utilidad: “CEPILLO CIRCULAR PARA LA COSECHA SELECTIVA MANUAL DE CAFÉ”. Proceso Interno: Nº 2008-000127.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil once.

VISTOS:

El Oficio Nº 1746, de 26 de julio de 2011, recibido en este Tribunal el 09 de agosto de 2011, mediante el cual el Consejo de Estado, la Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, solicita interpretación Prejudicial de los artículos 1, 31, 40, 42, 44 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2008-000127.

Que, la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de octubre de 2011.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las Partes

    Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    La sociedad FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMIA el 9 de octubre de 2002, solicitó el registro de la patente de modelo de utilidad titulada “CEPILLO CIRCULAR PARA LA COSECHA SELECTIVA MANUAL DE CAFÉ”.

    La División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio al verificar que la solicitud de patente cumplía con los requisitos formales, publicó dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 537, de 27 de febrero de 2004.

    Sin embargo, la publicación mencionada contenía dos errores, que consistían, en primer lugar, en no haber publicado el resumen del modelo de utilidad, sino la primera reivindicación de su capítulo reivindicatorio y, en segundo lugar, en omitir incluir que el solicitante estaba integrado también por el Centro de Investigaciones en Café (CENICAFÉ) además de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. CENICAFÉ fue expresamente mencionada en el petitorio respectivo, sin haber sido tenida como tal por la SIC en el trámite del expediente. Por lo anterior, se solicitó el 22 de octubre de 2004 a la demandada publicar nuevamente y en forma correcta la solicitud.

    La Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de junio de 2007, expuso las razones por las cuales la segunda publicación solicitada no procedía y, mediante Resolución Nº 18172 de la misma fecha, declaró abandonada la solicitud de modelo de utilidad presentada por la demandante, por no haberse solicitado el examen de patentabilidad.

    Contra la anterior Resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 37723, del 16 de noviembre de 2007 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

  3. De acuerdo al informe presentado por el Juez Consultante, la demandante, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fundamentó su demanda en los siguientes argumentos:

    - Señaló que la SIC violó, por indebida interpretación, los artículos 1, 31, 40 y 42 de la Decisión 486, al expedir las resoluciones acusadas.

    - Expresó que no es cierto que pueda publicarse el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud, y que tal publicación sea considerada suficiente para divulgar el modelo de utilidad a los terceros de manera clara y completa para su comprensión, en orden a que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

    - Concluyó que, con la publicación del capítulo reivindicatorio en lugar del resumen, se violó lo dispuesto en el artículo 42 de la Decisión 486, ya que los terceros, careciendo de una clara explicación del modelo de utilidad, no podrían determinar si es o no patentable y no podrían oponerse.

    - Consideró que la publicación del capítulo reivindicatorio en lugar del resumen, puso en clara desventaja a quienes no están domiciliados en Colombia, violando el principio de trato nacional establecido en el artículo 1 de la norma en mención.

  4. De acuerdo al informe presentado por el Juez Consultante, la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contestó la demanda manifestando lo siguiente:

    - Precisó que según el artículo 85 de la Decisión, “Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre las patentes de invención”.

    - Indicó que el último inciso de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, señala que “para el caso de procedimientos en trámite la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

    - Mencionó, que en concordancia con lo anterior, la circular externa Nº 10 expedida por la entidad demandada, establece que: “Atendiendo a lo establecido en la disposición primera transitoria de la Decisión 486, la necesidad de pedir la realización del examen de patentabilidad que señala el artículo 44 de la misma decisión, se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva”.

    - Explicó que ante la falta de petición del examen de patentabilidad señalado en el artículo 44 de la Decisión 486, se declaró en abandono la solicitud de patente.

    - Mencionó que en relación con el pago de la tasa que realizó el solicitante conforme la Decisión 344, la norma aplicable para ello era la Decisión 486, por ser ésta la norma vigente al momento de darse la etapa de publicación de la solicitud de modelo de utilidad.

    - Resaltó que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la declaración de abandono se debió únicamente a la no cancelación de la tasa señalada en el artículo 44 de la Decisión 486, ya que tal resolución se fundamentó en el hecho de no mediar petición para la realización del examen.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, en el presente caso, el Juez Nacional solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 31, 40, 42, 44 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Que, la sociedad FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA presentó el 9 de octubre de 2002, en vigencia de la Decisión 486, la solicitud de patente de modelo de utilidad titulada “CEPILLO CIRCULAR PARA LA COSECHS SELECTIVA MANUAL DE CAFÉ”, por lo que es la Decisión 486 la norma aplicable.

    Que, en tal sentido, este Tribunal interpretará los artículos solicitados: 31, 40, 42, 44 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 81 de la misma Decisión. No es...

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