PROCESO No. 038-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 038-IP-2010

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 135 literal e) del mismo cuerpo legal, en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Actor: SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT. Marca: “ESTILOS DE VIDA MÁS SALUDABLES” (denominativa). Proceso Interno Nº 2006-00034.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los 14 días del mes de abril del año dos mil diez.

VISTOS:

El Oficio Nº 0004, de 13 de enero de 2010, recibido en este Tribunal el 09 de febrero de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2006-00034.

Que, la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de marzo de 2010.

  1. Las partes.

    Demandante: La sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    El 08 de agosto de 2003, la sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT solicitó el registro del signo ESTILOS DE VIDA MÁS SALUDABLES (denominativo), para distinguir “material impreso y publicaciones, revistas y periódicos, etc.”, productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 533, de 31 de octubre de 2003. No se presentaron oposiciones en contra de la solicitud de registro.

    El 18 de enero, de 2005, mediante la Resolución Nº 177, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó el registro del signo solicitado, bajo el argumento de que encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    La sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, interpone recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la Resolución Nº 177, mediante las Resoluciones Nos: 11253 y 22479, de 20 de mayo, de 2005 y 13 de septiembre, de 2005, respectivamente.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT aduce lo siguiente:

    El signo ESTILOS DE VIDA MÁS SALUDABLES (denominativo) es distintivo por cuanto permite que el público consumidor identifique dicha publicación y la diferencie de las restantes publicaciones que se encuentran en el mercado.

    El signo solicitado es susceptible de representación gráfica y por ende es susceptible de ser registrado. Además, pretende identificar una revista cuyo contenido será el de reseñar fórmulas y procedimientos, terapias, cuidados, y en general todo lo relacionado con una salud sana, sin entrar a diferenciar cuál de todos los estilos de vida es el indicado; por ello, el público consumidor estará en condiciones de identificarla como una publicación en la que le enseñan al lector todo lo referente a vivir de manera sana, circunstancia ésta que la diferencia de todas las demás publicaciones de cualquier índole y, por ende, le imprime distintividad.

    El signo solicitado no se confunde con los productos que va a identificar, ni con ninguna de las palabras que la conforman, ni el signo en su conjunto es sinónimo de los productos que se distinguen en la Clase 16.

    Cuando un consumidor escucha o ve anunciada la marca ESTILOS DE VIDA MÁS SALUDABLES, no necesariamente se imagina que dicha expresión es usada para identificar una publicación, cualquiera que sea su naturaleza (revista, folleto, cartilla, etc.) y para enterarse de qué se trata requiere hacer un esfuerzo más allá del que tendría que hacer con una marca denominada “BIOGRAFÍAS” o “DICCIONARIOS”.

    De seguir la línea de pensamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, habría que declarar la nulidad de todas las resoluciones que concedieron el registro de marcas, tales como: SALUD Y BELLEZA TU PROPIA IMAGEN, ÁMBITO MÉDICO, TRIBUNA MÉDICA, SALUD HOY, HOMBRE SALUDABLE (MEN’S HEALTH), VIVIR EN FORMA, VIVIR MEJOR, entre otras, las cuales transmiten una idea clara de su contenido como publicaciones o al menos evocan algo sobre el tema del cual tratan, mas no por ello carecen de distintividad, ni mucho menos son descriptivas del producto en sí y, por lo tanto, han sido concedidas y se encuentran vigentes en el registro marcario.

    El Tribunal Andino ha manifestado que las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede con las marcas descriptivas.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La demandada Superintendencia de Industria y Comercio aduce lo siguiente:

    El signo solicitado no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado como marca, toda vez que carece de elementos denominativos o gráficos que le aporten distintividad requerida para acceder al registro marcario.

    El signo solicitado no posee la fuerza distintiva requerida, en tanto se trata de una oración con sentido descriptivo de las características del producto al que se refiere, cual es la de orientar a través de un medio impreso o una publicación sobre una forma de vida saludable.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, procede la interpretación de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y de conformidad a lo establecido por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se interpretará de oficio, el artículo 135, literal e) del mismo cuerpo legal, por corresponder al caso sub materia.

    El texto de las normas objeto de la...

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