PROCESO 175-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 175-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, de los artículos 134 literales a) y b), y 135 literales a), b), e), f) y g), de la de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2006-00256. Actor: PELÁEZ HERMANOS S.A. y BATERÍAS WILLARD S.A. Marca: TAXI DRIVER (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de enero de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: PELÁEZ HERMANOS SA.

    BATERÍAS WILLARD S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: COÉXITO S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad COÉXITO S.A., solicitó el 9 de noviembre de 2004 el registro como marca del signo mixto TAXI DRIVER, para amparar los siguientes productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza:

        ACOPLAMIENTOS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, VEHÍCULOS PARA TRANSPORTES TERRESTRES, CÁMARAS DE AIRE PARA LLANTAS, CÁMARAS DE AIRE PARA NEUMÁTICOS, ASIENTOS DE SEGURIDAD PARA NIÑOS, ALARMAS, AMORTIGUADORES, ASIENTOS DE VEHÍCULOS, CINTURONES DE SEGURIDAD PARA ASIENTOS DE VEHÍCULOS, BICICLETAS, MOTOCICLETAS, CARROCERÍAS PARA AUTOMOTORES, LLANTAS PARA AUTOMÓVILES, CAJAS DE CAMBIO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, CLAVOS, CLAVOS PARA LLANTAS, CLAVOS PARA NEUMÁTICOS, CLAVOS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, VÁLVULAS, CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EJES, MOTORES ELÉCTRICOS, FRENOS, CIRCUITOS HIDRÁULICOS PARA VEHÍCULOS, CADENAS DE MANDO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, PALANCAS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, PARACHOQUES PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, PARACHOQUES PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, PARABRISAS, PORTA-EQUIPAJE PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, BANDAS DE RODAMIENTOS PARA EL REENCAUCHADO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, TENSORES, TIMONES PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, CUBOS DE RUEDAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, PUERTAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, PARTE DE VEHÍCULOS TERRESTRES..

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 553 de 30 de junio de 2005, no se presentaron oposiciones.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 20713 de 26 de agosto de 2005, resolvió conceder el registro solicitado.

      4. Las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. y BATERÍAS WILLARD S.A., presentaron demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

      5. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que el signo solicitado para registro se compone por dos expresiones en idioma inglés; es de uso común, genérico y descriptivo para la clase 12.

      2. Sostiene, que el signo solicitado no es de fantasía.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Argumenta, que las demandantes no prueban que el signo solicitado haga parte del conocimiento común.

        • Sostiene, que el signo solicitado no es de conocimiento de la mayoría de la población.

        • Agrega, que el signo solicitado no es descriptivo ni genérico.

      2. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

        La sociedad COÉXITO S.A. contestó la demanda de la siguiente manera:

        • Argumenta que el signo solicitado es arbitrario porque tiene un significado conceptual; además es evocativo en relación con el producto taxi de la clase 12.

        • Sostiene que el signo solicitado no es genérico ni descriptivo en la clase 12.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El juez consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 134, y 135 literales a), b), c), e), f) y g) de la Decisión 486.

    No se interpretará el literal c) del artículo 135, ya que no es aplicable al caso bajo estudio. Se circunscribirá la interpretación del artículo 134 a los literales a) y b). Se interpretarán las demás normas.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

(…)

(…)

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(…)

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

(…)

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. Signos de uso común, genéricos y descriptivos.

  3. Los signos evocativos. La marca débil.

  4. Signos en idioma extranjero.

  5. Los signos de fantasía.

  6. Examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario. El...

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