PROCESO 130-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 130-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Marca: QUESITRIX (denominativa).

Actor: sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

Proceso interno Nº 2006-00124.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para que se proceda a la Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2006-00124.

El auto de 19 de enero de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELLI S.A. de C.V.

  2. Hechos.

    1. El 12 de octubre de 1995, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELLI S.A. de C.V. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo QUESITRIX (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 425 de 30 de noviembre de 1995. Contra dicha solicitud, presentó oposición la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. sobre la base de la marca NESTLE TRIX (denominativa) registrada a su favor, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. Por Resolución Nº 24469 de 23 de septiembre de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la actora y concedió el registro del signo QUESITRIX (denominativo). Contra dicha Resolución la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 38063 de 23 de noviembre de 2001, confirmó la Resolución impugnada.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 6392 de 27 de febrero de 2002, confirmó, también, la Resolución Nº 24469. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Se violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344. Hace una comparación entre el mencionado artículo y el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. Cita las reglas para efectuar el cotejo marcario y respecto a la primera regla concluye que “para un consumidor medio las marcas NESTLE TRIX y QUESITRIX, para distinguir los mismos productos, son confundibles y sólo después de un detenido análisis y esfuerzo, que no ocurre en la práctica, podrá establecer que los productos tienen un origen empresarial diferente”; por lo que, “el consumidor medio se verá confundido respecto de los productos NESTLE TRIX y QUESITRIX o de su origen empresarial”.

    2. Afirma que los signos en conflicto “son confundibles debido a las coincidencias ortográficas y fonéticas de los signos (…)”.

    3. Respecto a la segunda regla afirma que los signos en conflicto no fueron analizados en su conjunto, sino que fueron fraccionados. La comparación entre los signos demuestra “que existe similitud entre los signos y dicha similitud se acentúa en la medida en que se trata de signos nominativos en donde no existen elementos adicionales que puedan distinguir uno del otro signo”.

    4. Respecto a la tercera regla manifiesta que se realizó un análisis en forma simultánea y no sucesiva.

    5. Se violó la cuarta regla en virtud a que “son más las semejanzas que las diferencias entre los signos y éstas últimas no le otorgan a QUESITRIX la distintividad necesaria para que los consumidores puedan distinguirla clara e inequívocamente de NESTLE TRIX, lo cual resulta especialmente grave tratándose de productos alimenticios de la clase 30 Internacional”.

    6. Que tiene el derecho al uso exclusivo de la marca NESTRLE TRIX; y, que en otro caso similar ya se procedió a anular otros registros marcarios.

    7. El signo QUESITRIX no es suficientemente distintivo, por lo que se violaron los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comunidad Andina (hoy) Decisión 486”.

    2. El signo QUESITRIX “contrario de lo que afirma el accionante tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen conjuntual de los signos comparados (sic) junto con la expresión ‘NESTLE TRIX’ (registrada) es claro que no presentan similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas que conlleven al público consumidor a error”. Por lo que, el signo solicitado “no es confundible con la marca registrada con anterioridad ‘NESTLE TRIX’ (…)”.

    3. Entre los signos en conflicto no se “arroja confusión, pues no presentan similitudes ya que cada uno de los signos en controversia posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético suficientes”.

    4. Por otro lado “si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la sílaba final ‘TRIX’, cada uno cuenta con elementos diferentes lo cual logra que éstos se distingan penamente entre sí; adicionalmente el signo solicitado ‘QUESITRIX’ está compuesto de una sola palabra en tanto que la marca ‘NESTLE TRIX’ se compone de dos; además de lo anterior se compone por la expresión ‘TRIX’ acompañado del vocablo ‘NESTLE’ lo cual clarifica al consumidor el origen empresarial de los productos que pretende distinguir”.

    5. En consecuencia, “la marca ‘QUESITRIX’ para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 es registrable (…)”.

  5. Tercero interesado.

    La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELLI S.A. de C.V. tercero interesado en el proceso, no contestó la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas contenidas en los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el...

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