PROCESO 151-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 151-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 237 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2012-078. Actor: CARAMOR S.A. Asunto: acción reivindicatoria.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y dos días del mes de enero del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales de la República de Colombia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de agosto de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. partes.

    Demandante: CARAMOR S.A.

    Demandado: NICOLÁS EUGENIO GIRALDO ACOSTA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad CARAMOR S.A. es titular de la marca KASUKI (clase 12) en los siguientes países: Perú, Nicaragua, Paraguay, Chile, Argentina, El Salvador, Costa Rica y Panamá.

    2. La sociedad CARAMOR S.A. es la distribuidora exclusiva para todo el continente americano de las motocicletas de marca KAZUKI, fabricadas y producidas por la sociedad PAR INTERCONTINENTAL (HK) LTD.

    3. Dentro del plan de comercialización de las mencionadas motocicletas, la sociedad CARAMOR S.A. celebró un contrato de distribución no exclusiva con el señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA. Durante varios años éste último actuó como distribuidor en Colombia.

    4. El señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA, sin autorización, solicitó y obtuvo los siguientes registros marcarios en Colombia:

      • Marca mixta KAZUKI, para amparar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada bajo el certificado No. 376117.

      • Marca mixta KAZUKI, para amparar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada bajo el certificado No. 17467.

      • Marca mixta KAZUKI, para amparar productos de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada bajo el certificado No. 375808.

      • Marca mixta KAZUKI MOTORS, para amparar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada bajo el certificado No. 320899.

    5. El contrato de distribución con el señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA fue terminado sin que se supiera que se habían solicitado los mencionados registros.

    6. El señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA tomó contacto con la sociedad PAR INTERCONTIENENTAL (HK) LTD. y les solicitó que le vendieran directamente las motocicletas. La mencionada sociedad decidió no venderle sus productos.

    7. Como se le concedieron los registros al señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA, la sociedad CARAMOR S.A. no puede comercializar en Colombia las motocicletas de marca KAZUKI.

    8. La sociedad CARAMOR S.A., con base en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486, presentó demanda ante los juzgados civiles del circuito de Manizales, República de Colombia.

    9. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    10. Indica, que la sociedad CARAMOR S.A. es titular internacional de la marca KAZUKI y, además, durante muchos años la ha usado en Colombia mediante un contrato de distribución con el demandado.

    11. Manifiesta, que como el señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA sin autorización y de mala fe solicitó y obtuvo el registro de las marcas KAZUKI, mediante la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se debe declarar que la sociedad CARAMOR S.A. tiene derecho a solicitar y obtener el registro de las mencionadas marcas en Colombia.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      El señor NICOLÁS GIRALDO ACOSTA, mediante CURADOR AD-LITEM, contestó la demanda de la siguiente manera:

      Me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones insertadas en este acápite, y me atengo a lo que resulte probado dentro del trámite procesal.

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para...

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