PROCESO 194-IP-2013
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 194-IP-2013
Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte Consultante, del artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 2, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Cas Nº 10162-2012. Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. Asunto: Certificado de Origen.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
VISTOS:
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de noviembre de 2013.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ - SUNAT.
Demandada: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Tercera interesada: MABE PERÚ S.A.
iii. DATOS RELEVANTES.
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HECHOS
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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Los días 10, 20 y 28 de marzo de 2000, la sociedad MABE PERU S.A., mediante las siguientes Declaraciones Únicas de importación (DUI) sometió a despacho de importación “Cocinas a gas para uso doméstico”, originarias y procedentes de Ecuador, clasificadas en la subpartida nacional 7321.11.10.00:
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Para lo anterior se acogió al programa de liberación establecido en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.
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La sociedad MABE PERU S.A., solicitó la devolución por el pago en exceso de los derechos de aduana ad-valorem cancelados mediante las mencionadas DUI. Argumentó que si bien se acogieron a la Decisión 414, tenían derecho a una desgravación arancelaria total, de conformidad con el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados No. 2 a favor de Ecuador (ARAM No. 2), suscrito en el marco de la ALADI. Piden, además, que las DUI sean rectificadas.
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Ante la negativa de sus peticiones, la sociedad MABE PERU S.A., presentó los recursos pertinentes en la vía gubernativa, de conformidad con el siguiente cuadro:
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El Tribunal Fiscal mediante la Resolución No. 3509-A-2006 de 26 de junio de 2006, resolvió revocar las resoluciones fictas denegatorias de las reclamaciones interpuestas por la sociedad MABE PERU S.A. Argumenta que mediante una solicitud de devolución es factible acogerse a una disposición legal liberatoria más favorable; por lo tanto, en el presente caso nada impide que el solicitante se acoja al ARAM No. 2. Sostiene que dicho acuerdo fue incorporado a la legislación peruana y que no hace parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Indica que la administración aduanera se encuentra obligada a aceptar la modificación de un certificado de origen. Agrega que no se encuentra establecido un plazo para dicha modificación.
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La SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa en relación con el acto administrativo reseñado anteriormente.
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La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia nominada como Resolución No. 22 de 20 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda y nula la Resolución No. 03509-A-2006.
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La sociedad MABE PERU S.A. y el PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, interpusieron recursos de apelación contra la anterior sentencia.
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La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada.
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La sociedad MABE PERU S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.
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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.
La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Manifiesta, que los certificados tienen un plazo de validez de 180 días, de conformidad con las normas de la CAN y de la ALADI; además las declaraciones de importación tienen por ley el carácter de definitivas.
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Argumenta, que no es procedente la devolución solicitada, ya que las importaciones realizadas mediante las DUI no cumplen con los requisitos de negociación y origen. El ARAM No. 2 en relación con las DUI materia de las solicitudes de devolución no tiene plena vigencia, debido a las limitaciones que impuso el acuerdo con respecto a la aplicación de los porcentajes de desgravación contemplados en la Decisión 414.
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Afirma que: “(…) los productos otorgados en el Anexo I del ARAM No. 2 por los miembros integrantes de la CAN a favor de Ecuador, se debían ajustar a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena y ello significa remitirnos – envío por el propio Acuerdo para su aplicación – a las condiciones especiales en que se encontraban dichos productos dentro de los mecanismos del (sic) CAN: es decir el programa de liberación.
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Indica, que una rectificación de un Certificado de Origen debe hacerse dentro de los 180 días calendario de vigencia del mismo, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.
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Sostiene, que no es aplicable en este caso el artículo 21 de la Ley General de Aduanas.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante las Resoluciones de 14 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007, se declararon rebeldes tanto a la sociedad MABE PERU S.A y al TRIBUNAL FISCAL.
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RECURSO DE CASACIÓN.
La sociedad MABE PERU S.A. fundamentó su recurso de casación en los siguientes argumentos:
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Afirma, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de indebida motivación.
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Sostiene, que la sociedad MABE PERU S.A. podía, mediante el trámite de una solicitud de devolución, acogerse a otra disposición liberatoria más favorable.
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Argumenta, que el soporte de la solicitud era una carta rectificatoria de los Certificados de Origen expedida por la Cámara de Comercio de Guayaquil, mediante la cual se modificaron los certificados de origen.
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Manifiesta, que en el presente caso no se varió ni el objeto ni la voluntad del Certificado de Origen. El cambio sobre tratado internacional que aprobó los beneficios arancelarios es simplemente formal.
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Indica, que el porcentaje de desgravación aplicable no tiene relevancia para establecer la naturaleza del Certificado de Origen ni mucho menos para modificarlo.
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Agrega, que no hubo una sustitución de los certificados de origen, ya que se hizo una modificación estrictamente formal.
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Expresa, que ni la normativa CAN ni la Internacional establecen un plazo para la modificación del certificado de origen.
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Arguye, que la modificación de un Certificado de Origen se retrotrae al momento de la expedición del certificado modificado.
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El ordenamiento jurídico comunitario andino no ha establecido ninguna condición para la aplicación del ARAM No. 2, ya que el acuerdo bilateral de Comercio suscrito entre Perú y Ecuador al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no es parte de dicho ordenamiento jurídico comunitario, de conformidad con el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.
La Corte Consultante solicita que se interprete la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Se realizará la interpretación solicitada pero se restringirá al artículo 2 de la mencionada Decisión, toda vez que, las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continúan vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable.
De oficio se interpretarán los artículos 2, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. También se interpretarán el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el artículo 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:
TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1
El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la...
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