PROCESO 150-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 150-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 113, 115, 116 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Diseño Industrial: “PRODUCTO ABSORBENTE”.

Expediente Interno Nº 2008-00064.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 9 de agosto de 2011, se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de diecinueve (19) de enero de 2012.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA –SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. Actos demandados

    La sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 20815 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro del diseño industrial para la solicitud correspondiente a “PRODUCTO ABSORBENTE” a favor de la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A.

    - Resolución No. 26476 de 27 de agosto de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 20815 de 31 de julio de 2006.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 21 de diciembre de 2005, la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del diseño industrial denominado “PRODUCTO ABSORBENTE”.

      - El 28 de febrero de 2005, se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 561, sin que se hayan presentado oposiciones.

      - El 31 de julio de 2006, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20815 por medio de la cual resolvió negar el registro del diseño industrial para la solicitud correspondiente a “PRODUCTO ABSORBENTE” a favor de la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., por carecer de novedad.

      - El 17 de agosto de 2006, la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución anterior.

      - El 27 de agosto de 2007, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria expidió la Resolución No. 26476, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 20815 de 31 de julio de 2006, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Escrito de demanda

      La sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio NO podía haber hecho examen (sic) de novedad alguno y como consecuencia de este (sic) haber negado el registro, teniendo en cuenta que el Diseño Industrial ‘PRODUCTO ABSORBENTE’ NO carece manifiestamente de novedad”.

      - “Podemos observar que para que se entienda novedoso un diseño industrial es fundamental que exista el aporte del diseñador de una nueva combinación, como es el caso del diseño industrial ‘PRODUCTO ABSORBENTE’ (…)”.

      - “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio al clasificar las diferencias del diseño industrial ‘PRODUCTO ABSORBENTE’ como secundarias, esta (sic) incurriendo en un error en su examen de novedad, debido a que se está enfocando en un concepto más funcional y menos estético como lo deberían hacer”.

      - “Sobre la novedad del diseño industrial y el caso que nos ocupa cabe mencionar que las diferencias que contiene el diseño industrial ‘PRODUCTO ABSORBENTE’ con relación a D1 son sustanciales y por consiguiente implican un trabajo intelectual del creador que debe ser protegido por el registro. Así mismo, si se realiza un ligero examen de novedad, no se podrán evidenciar las diferencias sustanciales y por el contrario sobresaldrán las secundarias, las cuales no se deben tener en cuenta al momento de proporcionarle la protección del registro a un diseño industrial”.

      - “Es clara la existencia de las diferencias sustanciales entre los dos diseños, sin embargo la Superintendencia (…) les resta importancia al examinar únicamente la apariencia de manera ligera y no detallar que esas ‘diferencias ligeras’, son realmente lo novedoso del diseño”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Contrariamente a lo afirmado por la demandante el examen efectuado por la oficina nacional competente a la solicitud de diseño industrial presentada por la Sociedad Productos Familia S.A. (…), permitió concluir que el diseño industrial no presenta las características de objeto novedoso y en consecuencia no reúne plenamente todos los requisitos legales previos establecidos para conceder el registro del diseño industrial, existía un claro e inequívoco impedimento legal para que la oficina nacional competente procediera al otorgamiento de la patente de invención solicitada por la sociedad demandante, al no reunirse el requisito de novedad al tenor de los artículos 115 y 124 de la Decisión 486”.

      - “Lo anterior habida cuenta que analizada la figura 1 que aparece a folio 23 (…) se estableció en forma evidente que el diseño tiene correspondencia en cuanto a la forma con el diseño que aparece en la anterioridad US D408,912 abril 27 de 1999, lo cual permite concluir sin dificultad que el diseño en estudio fue divulgado desde antes de la fecha de la presentación de la solicitud siendo de conocimiento general en dicha fecha de presentación, existiendo entre el diseño solicitado y el antecedente similitudes de forma, disposición y proporción en los aspectos ya mencionados”.

      - “(…) queda plenamente demostrada la FALTA DE NOVEDAD del diseño solicitado en la comparación realizada frente al antecedente encontrado, como también que el error en la percepción y comparación de las formas”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 19 de enero de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 58, 113, 115, 116 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al diseño industrial denominado “PRODUCTO ABSORBENTE”, fue presentada el 21 de diciembre de 2005, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del...

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