PROCESO 068-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 068-IP-2011

Interpretación Prejudicial, de conformidad con lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 134 literal a) de la misma normativa. Marca: “ALACALAO” (denominativa). Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. Expediente Interno: Nº 2008-00349.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil once.

VISTOS:

El Oficio Nº 0886, de 05 de abril de 2011, recibido en este Tribunal el 28 de julio de 2011, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2008-00349.

  1. Partes en el proceso interno:

    Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    2.1. Hechos:

    La sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. es titular de la marca ALCALA (denominativa) en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, solicitó el 17 de abril de 2007, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo ALACALAO (denominativa), para distinguir “Harinas y preparaciones hecha de cereales, miel jarabes de melaza, especias”, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 576, de 31 de mayo de 2007, y la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. presentó oposición a la misma.

    Mediante la Resolución Nº 6253, de 28 de febrero de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado.

    Contra la citada Resolución, COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones Nº 10003, de 31 de marzo de 2008, y Nº 15081, de 19 de mayo de 2008, confirmando la decisión contenida en la Resolución Nº 6253, de 28 de febrero de 2008.

  3. Fundamentos de la Demanda:

    La sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. expone los siguientes argumentos:

    Se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la norma invocada establece de manera clara una prohibición de registro cuando existe previamente una marca solicitada o registrada.

    Anota que la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. es titular de la marca ALCALA (denominativa), en la Clase 30, desde el 29 de junio de 2006, y la solicitud de registro del signo ALACALAO se presentó el 13 de abril de 2007.

    Agrega que el signo solicitado cumple el primer presupuesto de causal de irregistrabilidad: que sea idéntico o se asemeje a la marca previamente solicitada o registrada.

    Considera que no hay identidad sino semejanza entre las marcas y que siendo comparadas son confundibles ortográfica y fonéticamente.

    Estima que el solicitante del signo ALACALAO lo único que hace para diferenciar su marca de la previamente registrada es introducir en la misma dos vocales, que no son suficientes para hacerla distintiva, es decir, existe una clara similitud ortográfica.

    Anota que basta con que exista riesgo de confusión en uno de los tres criterios de comparación (ortográfico, conceptual o fonético), para que se determine la irregistrabilidad del signo solicitado posteriormente.

  4. Fundamentos de la demandada

    La Superintendencia de Industria y Comercio señala lo siguiente:

    Con la expedición de los actos administrativos acusados, no se ha incurrido en la violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486, y en particular en lo relacionado con el artículo 136 literal a) de la mencionada normativa.

    La Superintendencia al expedir los actos administrativos acusados se ajustó plenamente a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    El tercero interesado, COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, manifestó lo siguiente:

    El signo solicitado ALACALAO (denominativo) en la Clase 30 no es confundible al punto de causar riesgo de confusión con la marca registrada ALCALA (denominativa) de la misma Clase 30. Por lo tanto, son legales las resoluciones que declaran infundada la oposición y conceden el registro del signo solicitado.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 22 de septiembre de 2011.

    Que, el Consejo de Estado solicita Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, este Tribunal considera pertinente interpretar el citado artículo y, de oficio el artículo 134 literal a) del mencionado cuerpo normativo.

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