PROCESO 44-IP-2011
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 44-IP-2011
Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, del artículo 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 26 literal f) de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00071. Actor: RICARDO BECERRA PRIETO. Patente: “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL CO2”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de octubre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de agosto de 2011.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: RICARDO BECERRA PRIETO.
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Tercera interesada: AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A.
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DATOS RELEVANTES.
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Hechos.
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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El señor RICARDO BECERRA PRIETO, solicitó el 18 de enero de 2002 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL CO2”.
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Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 519 de 29 de agosto de 2002, la sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. presentó oposición.
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El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 4909 de 26 de febrero de 2007, decidió negar la patente de invención solicitada. Argumentó, que la respuesta al requerimiento sobre los requisitos de patentabilidad no estaba presentada por quien se anunció como apoderado.
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El señor RICARDO BECERRA PRIETO, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.
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El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 25052 de 15 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.
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El señor RICARDO BECERRA PRIETO, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
B. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Sostiene, que el artículo 45 de la Decisión 486 no faculta la negación de la solicitud por la ausencia o falta de requisitos formales, o simplemente de carácter procedimental.
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Argumenta, que el artículo 45 mencionado es de naturaleza sancionatorio y se debe interpretar de manera estricta.
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Indica, que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal o procedimental. La falta de poder no puede prevalecer como condición para negar la patente. La Entidad debió requerir el poder y así subsanar las deficiencias.
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Concluye, que dentro del término legal se dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Organismo.
C. La contestación de la demanda.
Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
• Sostiene, que como la respuesta al requerimiento se realizó por un tercero sin poder que lo acreditara como apoderado del solicitante, era válido y legal no tener por presentada la respuesta.
• Manifiesta, que el requerimiento no fue contestado por el solicitante, sino por otra persona; de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486, la consecuencia es la denegación de la solicitud.
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Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.
La sociedad FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contestó la demanda con los siguientes argumentos:
• Sostiene, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
• Agrega, que no le correspondía a la Superintendencia requerir el poder al solicitante, ya que esto era una carga que debía soportar el solicitante.
• Indica, que la Superintendencia no violó el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
• Arguye, que la Superintendencia no violó normas contencioso administrativas colombianas.
iV. Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas a ser interpretadas.
La Corte consultante solicita la interpretación de las siguientes normas: artículos 33 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Se interpretará el artículo 45 pero no el 33, ya que no es pertinente para el caso concreto.
Se interpretará de oficio el artículo 26 literal f).
A continuación, se inserta el texto de las normas a interpretar:
Decisión 486
La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:
(…)
f) los poderes que fuesen necesarios;
(…)
Artículo 45
Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.
Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.
(…)”.
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consideraciones:
Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada...
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