PROCESO 071-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 071-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a), f) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2006-0374. Actor: Sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca denominativa: “ROKOTTO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de septiembre de 2011.

  1. Partes en el proceso interno:

    Demandante: MERCADEO DE COLOMBIA S.A. MEALS DE COLOMBIA S.A.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: ALICORP S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    2.1. Hechos:

    El 18 de mayo de 2005, ALICORP S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo ROKOTTO (denominativo) para distinguir los siguientes productos de la Clase 30:

    - Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias y hielo.

    Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición al registro del signo denominativo ROKOTTO con base en las siguientes marcas:

    • Marca denominativa BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 189291 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    • Marca denominativa BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 154767 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    • Marca mixta BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 199231 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante la Resolución Nº 4438, de 27 de febrero de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo ROKOTTO (denominativo).

    Mediante las Resoluciones Nº 13004, de 22 de mayo de 2006, y Nº 20509, de 31 de julio de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nº 4438, confirmando lo decidido.

  3. Fundamentos de la Demanda:

    La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. expone los siguientes argumentos:

    Los signos en conflicto son confundibles en sus características ortográficas, visuales y fonéticas.

    La confusión resultante puede llevar al público consumidor a error en cuanto al origen empresarial de los productos identificados con las marcas.

    El elemento característico de la marca mixta BOCATO es la parte denominativa.

    Entre los productos que identifican los signos en conflicto existe una evidente conexión competitiva, ya que comparten los mismos canales de publicidad y comercialización.

  4. Fundamentos de la demandada

    La Superintendencia de Industria y Comercio señala lo siguiente:

    Señala que los signos ROKOTTO y BOCATO tienen fuerza suficiente distintiva y no presentan similitud.

    Manifiesta que ambas signos poseen elementos suficientemente distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético.

    Aduce que la sílaba tónica de las marcas descritas es sustancialmente distinta.

    Indica que las marcas ROKOTTO y BOCATO pueden coexistir en el mercado sin confundir a los consumidores.

    ALICORP S.A., como tercero interesado, replicó lo siguiente:

    Señala que los signos ROKOTTO y BOCATO no semejantes ni crean confusión.

    Manifiesta que ambos signos son ortográfica, fonética y visiblemente diferentes.

    Aduce que los signos ROKOTTO y BOCATO tienen sílabas tónicas diferentes.

    Concluye que el signo ROKOTTO cuenta con la suficiente distintividad para distinguir en el mercado los productos para los cuales se solicitó.

    CONSIDERANDO:

    Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Que, las normas cuya interpretación se solicita son los artículos 134, 135, 136, 148 y 150) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, únicamente serán objeto de interpretación los artículos 134, 135 literales a), f) y g) y 136 literal a) de la mencionada Decisión 486.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    “(…)

Artículo 134

“A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La...

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