PROCESO 96-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 96-IP-2012

Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 2 y 12 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETROPERÚ S.A.

Asunto: “CONTROL DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS”.

Expediente Interno N° 1094-2011.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintisiete (27) de agosto de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETROPERÚ S.A.

    La parte demandada la constituyen: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú.

  3. Actos demandados

    La sociedad PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETROPERÚ S.A. solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución del Tribunal Fiscal:

    - Nº 03983-A-2006 de 21 de julio de 2006, la cual resolvió confirmar las Resoluciones Jefaturales de División Nos. 118 3D1300/2005-001215, 118 3D1300/2005-001240, 118-3D1300/2005-001256 y 118 3D1300/2005-001214 emitidas el 5 y 6 de septiembre de 2005, a través de las cuales se declaran IMPROCEDENTES los recursos de reclamación presentados sobre impugnación de derechos y en consecuencia se dispuso la ejecución de las Garantías Nominales correspondientes presentadas por PETROPERÚ S.A.

  4. Hechos relevantes

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    1. Los hechos:

      - La sociedad PETROPERÚ S.A. mediante las Declaraciones Únicas de Aduanas DUA Nº 118-2004-10-156315-01-5-00, 118-2003-10-093533-01-9-00, 118-2003-10-078449-01-0-00 y 2004-10-157024-01-5-00, solicitó la nacionalización de mercancías (Diesel 2 y Aceite Crudo de Petróleo), procedentes de Venezuela y Ecuador, encontrándose dichas mercancías en la lista de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      - La mencionada sociedad solicitó la aplicación de trato preferencial correspondiente a las mercancías importadas procedentes de Venezuela y Ecuador, para lo cual y debido a que al momento del despacho de importación aún no se contaba con el Certificado de Origen para acreditar ante la Aduana Marítima del Callao-SUNAT el origen y la procedencia venezolana y ecuatoriana de las mercancías, presentó, conforme a lo establecido en la Decisión 416 de la Comisión de la CAN y el artículo 26 de la Ley General de Aduanas, unas Garantías Nominales que respaldaban la aplicación de dicho trato preferencial.

      - Según la actora, debido a la demora en la expedición y/o entrega de los correspondientes Certificados de Origen por parte de las autoridades venezolanas y ecuatorianas como del proveedor de la mercancía importada, éstos finalmente fueron presentados fuera del plazo de los quince días calendario dispuesto en la Decisión 416.

      - A través de Resoluciones Jefaturales de División Nos. 118-3D1300/2005-001215, 118-3D1300/2005-001240, 118-3D1300/2005-001256 y 118-ED1300/2005-001214 de fecha 5 y 6 de septiembre de 2005, se decidió declarar IMPROCEDENTE la Impugnación de Tributos interpuesta por PETROPERÚ S.A., al no haberse presentado oportunamente a la Administración Tributario Aduanera, los Certificados de Origen.

      - El 22 de septiembre de 2005, la demandante presenta recurso de apelación en contra de las resoluciones mencionadas.

      - El 21 de julio de 2006, el Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 03983-A-2006 resolvió confirmar las resoluciones mencionadas; y, en consecuencia, denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada aduciendo que los Certificados de Origen fueron presentados fuera del plazo dispuesto por la norma comunitaria, quitándole mérito a la solicitud de suspensión del plazo presentada y facultando a la Aduana Marítima del Callao – SUNAT a ejecutar las respectivas Garantías Nominales para cobrarse el monto de los tributos supuestamente dejados de pagar más los correspondientes intereses moratorios calculados a la fecha de pago.

      - El 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución No. 05148-A-2006, precisa el alcance de su pronunciamiento contenido en la Resolución No. 03983-A-2006.

      - La sociedad PETROPERÚ S.A. presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución mencionada.

      - El 30 de enero de 2008, el Ministerio Público, Séptima Fiscalía Superior Especializada en lo Civil de Lima, emitió el DICTAMEN Nº 42-2008-MP-FN-7FSECL, el cual es de la opinión que se declare infundada la demanda.

      - El 30 de junio de 2008, la Segunda Sala Contencioso Administrativo expidió la Resolución No. 15 a través de la cual declaró FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la sociedad PETROPERÚ S.A.

      - El 18 de septiembre de 2008, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de 2008.

      - El 22 de septiembre de 2008, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de 2008.

      - El 14 de enero de 2010, el Ministerio Público, Fiscalía Suprema en lo Civil, emitió el DICTAMEN Nº 075-2010-MP-FN-FSC, el cual es de la opinión que se revoque la sentencia recurrida que declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, se la declare infundada.

      - El 27 de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria, emitió la Resolución por medio de la cual confirmó la sentencia apelada.

      - La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2010.

      - El 9 de diciembre de 2010, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2010.

      - El 7 de noviembre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú expidió el Auto Calificatorio del Recurso de Casación Nº 1094-2011 - LIMA a través del cual declaró procedente el recurso de casación interpuesto y mandó remitir copias certificadas de los actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      - El 30 de mayo de 2012, la Presidenta (e) de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, a través del Oficio No. 013-2012-SCS-CS, solicita la interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETROPERÚ, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao señala que los Certificados de Origen Nº 000567 (…), Nº 139068 (…) y Nº 139053 (…), presentados por mi Representada para acreditar la preferencia arancelaria de la CAN, no pueden ser considerados ni tomados en cuenta por haberse excedido el plazo señalado en el artículo 15 de la Decisión 416, pese que el Certificado antes referido fue presentado dentro de su plazo de vigencia conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del Procedimiento INTA-PE.01.11, versión 2 (…)”.

      - “El tema de discusión en la fase administrativa se centró en el cumplimiento o no del requisito de origen en la importación realizada bajo la modalidad de Despacho Urgente de las mercancías (combustibles) originarias y procedentes de Venezuela y Ecuador, considerando que dichos documentos fueron presentados fuera del plazo contemplado por la norma comunitaria”, en otras palabras, “si le correspondía a PETROPERÚ S.A. gozar o no del beneficio de la desgravación arancelaria respecto de las mercancías originarias de uno de los países miembros de la CAN, cuyo origen, si bien no fue discutido por la Aduana Marítima del Callao ni por el Tribunal Fiscal, no bastó para evitar que en atención al incumplimiento de un requisito formal (presentación del Certificado de Origen dentro del plazo establecido) se dictamine la no aplicación de la preferencia arancelaria aplicable en el marco de la CAN”.

      - Para acreditar que una mercancía es originaria de un País Miembro de la CAN se debe presentar el Certificado de Origen al momento del Despacho, sin embargo “las normas comunitarias no invalidan el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria, una vez se haya acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Negociación (…) b) Expedición Directa (…) c) El origen (…). Estos tres requisitos son los únicos exigidos por la normatividad internacional comunitaria (…)”.

      - La norma aplicable al caso es la Decisión 416 que dispone que “El origen de las mercancías se demuestra con la presentación del correspondiente Certificado de Origen vigente a la fecha de numeración de la Declaración de Importación (…)”. Cita los artículos 12 y 15 de la mencionada Decisión.

      - “(…) en ningún momento se ha cuestionado ni el origen de la...

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