PROCESO 93-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 93-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a), b) y g) y 135 literales b) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Actor: ROCA SANITARIO S.A. Marca: “ROCA” (mixta). Expediente Interno: 2009-0197.

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 27 días del mes de mayo del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 249 de 3 de febrero de 2015, recibido por correo electrónico el 4 de febrero del año en mención, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-0197.

El Auto de 10 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: Roca Sanitario S.A.

      Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia

      Almacenes e Industrias Roca S.A.

    2. Hechos:

    3. El 10 de abril de 2006, Roca Sanitario S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca ROCA (mixta) para distinguir productos de la Clase 19 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 568, y formuló oposición contra ésta Aluminio Roca Limitada, titular de diferentes marcas que contienen la denominación ROCA para distinguir productos y servicios de las Clases 6, 21 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.Asimismo, Almacenes e Industria Roca S.A. se opuso señalando que el signo solicitado era descriptivo y genérico para los productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

    5. Mediante Resolución 28108de 31 de julio de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por Aluminio Roca Limitada, fundada la oposición presentada por Almacenes e Industrias Roca S.A. y, en consecuencia, denegó el registro de la marca ROCA (mixta) por hacer referencia a una denominación usualmente utilizada como prefijo o sufijo para designar productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

    6. Roca Sanitario S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 31571 y 51372 de 27 de agosto de 2008 y 1 de diciembre de 2008, respectivamente. Dichas resoluciones confirmaron lo decidido en la Resolución 28108.

    7. Roca Sanitario S.A. interpuso demanda de nulidad en contra de las Resoluciones28108, 31571 y 51372 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    8. El 1 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial.

    9. Argumentos de la demanda:

    10. Roca Sanitario S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      - El signo solicitado ROCA (mixto) consiste en una expresión novedosa en un tipo especial de letra, que contiene el gráfico de una ola debajo de la denominación. Por lo tanto, tiene fuerza distintiva suficiente para distinguir los productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La Superintendencia de Industria y Comercio no ha realizado el examen de registrabilidad del signo en conjunto, pues, se ha limitado a la parte denominativa. Es así que ha denegado el registro de la marca de manera injustificada y violando los procedimientos señalados por las normas vigentes.

    11. Argumentos de la contestación a la demanda:

    12. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente:

      - La marca ROCA (mixta) no goza de la suficiente distintividad, por lo cual no es registrable según lo dispuesto en el...

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