PROCESO 93-AI-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta764
Número de registro93-AI-2000
Fecha de publicación26 Febrero 2002
SecciónProcesos
Año2002
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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PROCESO 93-AI-2000

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión; así como de las Resoluciones 393 y 437 de la Secretaría General.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de enero del dos mil dos, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Perú.


VISTOS:


El escrito SG-C/2.1/1587-2000 del 17 de octubre del 2000, recibido por este Tribunal el 25 de octubre del mismo año, mediante el cual el Director General de la Comunidad Andina, encargado de las funciones de la Secretaría General solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento flagrante por parte de la República de Perú, de normas del ordenamiento jurídico andino al exigir en los procedimientos de observación andina requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, referente al Régimen Común de Propiedad Industrial. Infringe lo establecido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 93 de la Decisión 344 y la Resolución 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento, y confirmada mediante la Resolución 437.


El escrito de contestación por parte de la República de Perú, presentado el 28 de febrero de 2001, compareciendo el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú.


Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el día 13 de septiembre de 2001; los escritos de conclusiones de las partes; y demás actuaciones obrantes en el expediente.


Todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.


1. ANTECEDENTES


1.1 Fundamentos de Hecho


1. El 21 de octubre de 1993, se aprobó la Decisión 344, publicada en la Gaceta Oficial No. 142 del 29 de octubre de 1993, que sustituyó a la Decisión 313 de la Comisión.


2. Con fecha 26 de abril de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/2000 al Gobierno de Perú, en la cual indicaba que tenía conocimiento que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI) exigía requisitos adicionales de los señalados en la Decisión 344, artículo 93, por lo que estaría vulnerando el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del artículo 4 del Tratado de Creación, de la Decisión 344 y de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General. Se otorgó el plazo de diez días para que el Gobierno del Perú diera su respuesta, dando respuesta el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, mediante el facsímil No. 003-2000/TPI, el 11 de mayo de ese mismo año.


3. El 9 de mayo de 2000, fue remitido a la Secretaría General una comunicación de World Patents S.R.L, en la cual solicitaba su actuación por un posible incumplimiento de Perú en torno a la exigencia de requisitos adicionales de los previstos en el artículo 93 de la Decisión 344 para el ejercicio del derecho de oposición andina.


4. El 29 mayo de 2000, la Secretaría General le informa a World Patents S.R. sobre la acumulación de solicitud al procedimiento ya iniciado por ésta.


5. Se publica en la Gaceta Oficial Nº 568, de fecha 5 de junio de 2000, la Resolución 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 19-2000, por parte del Gobierno del Perú a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, por exigir procedimientos de observación andina adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.


6. Perú con fecha 20 de julio de 2000, presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina recurso de reconsideración contra la Resolución 393, que fue declarado infundado el 5 de octubre del mismo año, mediante Resolución 437, publicada en la Gaceta Oficial No. 607, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por la Resolución 393.


7. Hasta la presente demanda, la República de Perú no ha informado de la adopción de medidas encaminadas a levantar el incumplimiento dictaminado por la Secretaría General.


1.2. Verificación de los trámites previos


Conforme a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ejercicio de la acción de incumplimiento está sometido a la verificación de trámites previos que se encuentran consagrados en el Tratado que crea el Tribunal.


Sostiene la Secretaría General que conforme a lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal, en el presente caso, los trámites previos se cumplieron mediante: la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/2000 del 26 de abril del 2000, remitida a Perú, concediéndole un plazo de diez días hábiles para responder, dando contestación extemporáneamente mediante facsímil Nº 184-2000-MITINCI/VMINCI, y por el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento contenido en la Resolución 393, confirmada por la Resolución 437.


Indica que existe congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la Nota de Observaciones y los indicados en el Dictamen de Incumplimiento, los cuales son los mismos y están recogidos en la presente demanda.

2. LA DEMANDA


La Secretaría General manifiesta que el Gobierno demandado incumple los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina; 93 de la Decisión 344, y las Resoluciones 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento, y confirmada por la Resolución 437; solicita también la expresa condena en costas a la parte demandada, y realiza la exposición sobre los fundamentos de derecho:


Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina


Conforme lo dispone el artículo 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".


La Secretaría General cita la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-98, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual reitera su criterio acerca del articulo 4 del Tratado de su Creación.


Concluye la Secretaría General, que el Gobierno de Perú, a través del INDECOPI, al exigir en los procedimientos de observación andina, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, ha incurrido en una conducta contraria al ordenamiento jurídico andino, incurriendo en sus obligaciones de no hacer, conforme lo ordena el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.


3. INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DE LA DECISION 344


1. Incumplimiento del artículo 93 de la Decisión 344.


Con fecha 23 de marzo del 2000, dentro del expediente Nº 9748181, el Secretario Técnico de la Sala de Propiedad Intelectual INDECOPI, emitió la Cédula de Notificación a la empresa BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA LTDA., en el cual le indican que en el plazo de 30 días hábiles debe demostrar “un interés económico real y actual de incursionar en el mercado local”; requisito que no se encuentra previsto en el artículo 93 de la Decisión 344, según la Secretaría General.


Indica la Secretaría General que en el trámite de procedimiento administrativo de incumplimiento la República de Perú expresó que del análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia, proceso 7-AI-99 y de la Resolución 079, no se desprende que la emisión de un acto administrativo en el que se exponga un criterio contraviene el ordenamiento jurídico andino, sin embargo lo que señala la respectiva sentencia es que “la autoridad administrativa puede interpretar la norma...

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