PROCESO 9-AI-98
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 565 |
| Número de registro | 9-AI-98 |
| Fecha de publicación | 12 Mayo 2000 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2000 |
-
PROCESO 9-AI-98
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General esa Comunidad contra el Gobierno de la República del Perú, por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, contraviniendo el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones antes referidas y, la Resolución 122 de la Secretaría General.
Quito, 29 de marzo del 2000
VISTOS:
El escrito SG/AJ/C 163-98 de 1 de diciembre de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta demanda en Acción de Incumplimiento contra la República del Perú, en torno a la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, conforme al artículo 1º de la primera y a la Disposición Final de la última, a fin de que el Tribunal disponga que dicho País Miembro, proceda a dar aplicación a las Decisiones citadas en plazo perentorio.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Secretario General de la Comunidad Andina deduce acción de incumplimiento por falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno del Perú, solicitando al Tribunal de Justicia de la misma, ordene a dicho País Miembro, cumplir con las Decisiones citadas sobre régimen de Valoración Aduanera.
1.1.1 Fundamentos de Hecho
El 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 378 que en su artículo 1º establece que “para los efectos de Valoración Aduanera los Países Miembros se regirán por la presente Decisión y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT de 1994) que figura anexo a la presente Decisión”.
En la misma fecha, se aprobó la Decisión 379 que en su Disposición Final señala “La presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”.
El 19 de junio de 1992, el Gobierno de Perú expidió la Resolución Ministerial 243-92-EF-66 que dispone en su art. 1º “para la determinación del valor de las mercancías sujetas al régimen de supervisión de importaciones a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 659, y en tanto se adecúe la legislación nacional al Código de Valoración del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, se considerará el método del Precio Usual de Competencia”.
El 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú, emitió la Resolución Nº 002610-95 mediante la cual aprobó el formato del Documento de Declaración Aduanera (DUI) con el respectivo instructivo para el llenado del mismo con tres ejemplares, uno de los cuales corresponde al régimen definitivo de importación (Declaración del Valor en Aduanas, basadas en Reglas de Valoración de Bruselas).
El 25 de enero de 1996, dicha Superintendencia emitió la Circular Nº 46-06-96 ADUANAS/INTA, sobre instrucciones complementarias para el llenado de Declaración del Valor en Aduanas, formatos B1 y B2 del DUI.
El 18 de septiembre de 1997 por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, se aprueba el Arancel de Aduanas que mantiene vigentes la Regla de Bruselas.
El 02 de junio de 1998 se remitió al Gobierno del Perú nota de observaciones, SG/DI/0813/98, debido al incumplimiento de éste, en la aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediendo el plazo de 30 días para responder que el Perú no lo hizo.
El 03 de septiembre de 1998, la Secretaría General, en uso de la atribución del art. 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitió la Resolución 122 que contiene el Dictamen de incumplimiento 30-98, publicado en la G.O. 370, del 7 de septiembre de 1998, sobre incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración Andina del Valor, y específicamente el art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal que hasta que se instaura la demanda el Gobierno del Perú, no ha cumplido con la aplicación de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122 de la Secretaría General.
1.1.2 Fundamentos de Derecho
En los aspectos adjetivos cita y transcribe el art. 5º del Tratado que crea el Tribunal señalando las obligaciones de “HACER” y de “NO HACER” que tienen los Países Miembros en relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario haciendo mención a la Jurisprudencia correspondiente, en especial la contenida en los procesos Nº 06-IP-94, 1-AI-96. Seguidamente se refiere al art. 39 del Estatuto del Tribunal y a los trámites previos dentro de la acción de incumplimiento, a lo señalado en las sentencias de 19 de octubre de 1987 y del 30 de octubre de 1996 conforme a lo cual los tres momentos procesales son a juicio del Tribunal los siguientes:
- Nota de observaciones;
- plazo concedido al Perú para responder, lo que no lo hizo y
- el Dictamen 32-98.
En los aspectos sustantivos en el incumplimiento del Perú, inicialmente se refiere al art. 1º del la Decisión 378 que transcribe lo señalado; luego los propósitos explícitos de sus considerandos mas el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, adoptado por la Decisión 378.
Asimismo cita el art. 1º de la Resolución Ministerial 243-92-EF que concluye mencionando que se considerará que el método del precio usual de Competencia, luego de mayores fundamentos de la que el Perú no aplica las reglas de valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, vale decir el incumplimiento de la Decisión 378 vulnerando así el ordenamiento jurídico comunitario.
En relación a la Decisión 379 que regula la Declaración Andina del Valor señalando su disposición final que resulta evidente el incumplimiento por omisión en la aplicación de la reglamentación de la Decisión 379.
Con referencia a la Resolución 122 afirma que también se ha incumplido cuyo art. 1º dictaminó sobre el incumplimiento al no aplicar las Decisiones 378 y 379.
Luego de señalar con énfasis la sentencia del proceso 3-AI-96 en que el Tribunal dice ...“Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”...; anota varios criterios de doctrina sobre la presunción de legalidad y concluye que el Gobierno del Perú ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122 que contiene el Dictamen de incumplimiento 30-98.
En cuanto a pruebas, solicita tener como tales, las enumeradas en 10 puntos que consisten en copias de las Decisiones 378 y 379; Resoluciones Ministeriales 243-92-EF del Gobierno del Perú Nº 002610-95 de la Superintendencia de Aduanas del Perú; copia de Circular Nº 46-06-96 ADUANAS/INTA; Decreto Supremo 119-97-EF; nota de observaciones SG/DI/0813/98 y otras copias.
En su petitorio la Secretaría General solicita al Tribunal el pronunciamiento conforme a lo previsto al segundo párrafo del art. 23 de su Tratado de Creación, por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Perú, contraviniendo el art. 5º del mismo Tratado y la Resolución 123 de la Secretaría General, con expresa condena de costas para la demandada.
1.2. Contestación de la demanda
La formula en los siguientes términos:
Para implementar las Decisiones 378 y 379 el Perú ha realizado serios y enormes esfuerzos en materia de reforma aduanera, destacando la profesionalización del personal, la facilitación del comercio y automatización de sus procedimientos que han sido reconocidos internacionalmente, en los que recibe asistencia técnica de diversas fuentes; no obstante, no ha sido posible cumplir de manera cabal los compromisos asumidos en materia de valoración aduanera.
Sin embargo dio inicio a la implementación de dichas Decisiones con sujeción a los compromisos sobre soportes informáticos con software; desde enero del 2000 aplicará disposiciones del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, conforme al programa de trabajo a cargo de una Comisión de Seguimiento y Evaluación.
La razón de la demora que generó el incumplimiento se expresa que se debe a la necesidad de adecuada implementación del acuerdo que asegure permanente facilitación de las operaciones de comercio que constituyen tema bastante delicado y complejo que requiere infraestructura adecuada y personal capacitado en el manejo de aspectos...
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