PROCESO 83-IP-2003

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1008
Número de registro83-IP-2003
Fecha de publicación06 Noviembre 2003
SecciónProcesos
Año2003
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

- 7 -

PROCESO Nº 83-IP-2003

Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 34 y 276 eiusdem.

Parte actora: abogado Ranfer Molina Morales.

Caso: Demanda de nulidad del artículo 5 de la Resolución 00210 de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de la República de Colombia.

Expediente Interno N° 7477.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, ocho de octubre del año dos mil tres.


VISTOS


La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003; y,


El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:


1. Demanda


Según el consultante, “el 15 de enero de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00210 por la cual reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina … el artículo 5° de la citada Resolución, establece que la corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular los que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”.


La parte actora alega que “de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 486 obliga a todos los Países Miembros desde la fecha que entra en vigencia, esto es, desde el 1 de diciembre de 2000”; que “La Decisión 486 es una legislación de carácter supranacional, cuyo propósito es lograr uniformidad y unidad en materia de propiedad industrial entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena …”; que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 210 del 15 de enero de 2001, “los errores materiales sobre derechos concedidos, en particular el que trata el artículo 70 de la Decisión 486 deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”; que “Si bien la Decisión 486 no define lo que es un error material, del contenido de los artículo (sic) 70 y 142 de la Decisión 486, se puede inferir que dichos errores se presentan por omisión, cambios o alteración involuntaria de palabras o equivocación en la consignación de la información”; y que “Es evidente que el límite temporal establecido por el artículo 5 de la Resolución 210 para la corrección de errores materiales, en cuanto condiciona el ejercicio del derecho a la presentación de recursos, contradice abiertamente el contenido del artículo 70 de la Decisión 486, el cual determina tácitamente que los mismos pueden ser corregidos en cualquier tiempo”.


Agrega el actor que “es claro que el legislador comunitario quiso darle a la modificación de lo (sic) errores materiales el mismo tratamiento conferido a los derechos de que trata la primera parte de la norma, los cuales por su naturaleza son posteriores al acto de concesión y pueden ser ejercido (sic) en cualquier tiempo durante la vigencia del derecho”; que el artículo 70 de la Decisión 486 contempla dos situaciones distintas pero reguladas del mismo modo, por lo que, si “los derechos allí consignados pueden ejercerse en cualquier tiempo, mal puede un decreto reglamentario estipular una situación contraria, y establecer para el ejercicio de dichos derechos, unas condiciones no previstas en la ley …”; que “el artículo 70 de la Decisión 486, el cual está ubicado dentro del capítulo ‘De los actos posteriores a la concesión’, presupone necesariamente que los actos cuya corrección se demanda se encuentran en firme, situación que no sería posible en caso que hubiese que presentar recursos para corregir un error material, ya que en ese evento el acto de concesión quedaría aplazado”; que “un decreto reglamentario jamás puede regular una situación no prevista en la ley, mucho menos ir contra su espíritu”; y que “el reglamento tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley, fijando y desarrollando la aplicación de los principios que la ley contiene, pero en manera alguna puede dictar una disposición nueva, mucho menos contradecirla o interpretarla restrictivamente”.


2. Contestación a la demanda


El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que “El artículo 21 numeral 2 del decreto ley 2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio, versa sobre las facultades que le asisten a esta Entidad para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las normas sobre propiedad industrial, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos que sean necesarios para su aplicación”; que “El artículo 276 de la Decisión Comunitaria en cita, hace referencia a la remisión a la normatividad interna señalando que de (sic) los asuntos de Propiedad Industrial no comprendidos en la misma Decisión serán regulados por las normas internas de los países Miembros”; que “la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad legal de expedir normas reglamentarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias, con el propósito de garantizar la mejor aplicación de la Decisión 486 conforme a lo previsto en el artículo 278”; y que “la expedición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas comunitarias como es el caso de la resolución 210 … constituye el pleno ejercicio de las facultades asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente, sin que pueda hablarse de una presunta extralimitación de las funciones asignadas por parte de mi representada”.


En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio, además de hacer valer el criterio sentado por este Tribunal en el Proceso 2-IP-88, alega que “La disposición comunitaria reglamentada a través del acto administrativo...

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