PROCESO 83-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta870
Número de registro83-IP-2002
Fecha de publicación09 Diciembre 2002
SecciónProcesos
Año2002

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PROCESO 83-IP-2002


Solicitud de Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Expediente Interno 6092. Actor: Ricardo Antonio Rodríguez. Marca: DOSTCHE ZEREBRIN.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dos, en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero de Estado Dr. Manuel S. Urueta Ayola, elevada ante este Tribunal con el petitorio correspondiente, recibido el 9 de septiembre del 2002.


VISTOS:


Que la solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por Auto de 25 de septiembre del año que transcurre.


Tomando en consideración:


1. ANTECEDENTES.


Se han tomado en cuenta los siguientes acontecimientos destacables del proceso interno:


1.1 Las Partes:


Como demandante interviene el señor Ricardo Antonio Rodríguez quien incoa la acción en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.


Actúa como tercero interesado Laboratorios Finlay de Colombia Ltda.


1.2 Objeto de la demanda:


La parte actora pretende obtener la nulidad de la Resolución número 20835 de 30 de septiembre de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Finlay de Colombia Ltda., contra la Resolución No. 6282 del 12 de abril de 1992, la revocó y en su lugar, negó el registro de la marca DOSTCHE ZEREBRIN que había sido concedida al accionante Ricardo Antonio Rodríguez. Como restablecimiento del derecho solicita el actor que se ordene a la Superintendencia expedir el título de registro de la mencionada marca a favor suyo, publicando en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que ponga fin a este proceso.

1.3 Hechos y fundamento de la demanda:


La sociedad Laboratorios Finlay de Colombia Ltda., formuló observación en contra de la solicitud de registro de la marca DOSTCHE ZEREBRIN, argumentando la titularidad de la marca VITACEBRINA, destinada a amparar productos de la clase 5 internacional1. La observación fue declarada infundada y se concedió el registro solicitado. Este acto administrativo fue impugnado por la observante con los resultados que se señalaron anteriormente.


Considera el demandante que la Superintendencia aplicó e interpretó en forma indebida el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pues no tuvo en cuenta que las marcas en disputa son ambas de carácter mixto o figurativo y que las diferencias entre ellas saltan a la vista tanto por el diseño, por los colores así como también, por las expresiones denominativas que son diferentes gráfica y fonéticamente, circunstancias por las cuales, indica, no existe entre tales signos, similitud que induzca a error.


1.4 Contestación de la demanda y actuación del Tercero Interesado:


La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda defendiendo la legalidad del acto acusado y al efecto sostiene que con su expedición no se violó la norma invocada como infringida por el demandante, ya que se profirió de conformidad con las atribuciones legales y plenamente ajustado al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.


El Tercero Interesado por su parte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, rechazando los cargos formulados contra el acto acusado y solicitando que éste se mantenga por haber sido expedido conforme a la Ley.


2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo que consagra el artículo 32 del Tratado de su Creación.


3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.


El Tribunal interpretará la disposición que se menciona por el Juez consultante, esto es, el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, destacando la necesidad de interpretar, de oficio, el artículo 81 ibidem.


A continuación se inserta el texto de las normas a interpretarse:


Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


"Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.


Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”


4. CONSIDERACIONES.


El Tribunal procede a interpretar la norma solicitada, para lo cual analizará lo relacionado con la confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro de marcas; la comparación entre marcas mixtas y el cuidado especial que debe tenerse en el registro de marcas de productos farmacéuticos.


4.1. Requisitos para el registro de marcas. La confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro:


Las normas del derecho comunitario andino relativas a la Propiedad Industrial, establecen los requisitos que la marca debe reunir para proceder a su registro, estos son la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica.


Sobre estos requisitos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2, se ha pronunciado ampliamente en varios fallos, señalando que:


El requisito de la suficiente distintividad para las marcas, es fundamental, puesto que constituye un elemento indispensable que permitirá al público distinguir un producto o servicio de otros que se encuentren en el mercado.


La perceptibilidad es la capacidad de que un signo pueda ser captado por los sentidos; de esta manera el consumidor podrá apreciar el producto o servicio, bien sea por imágenes, impresiones, palabras, gráficos, colores, etc.


Finalmente la exigencia de la susceptibilidad de representación gráfica, permitirá al usuario formarse una concepción material de la marca, esto es por medio de palabras, figuras o signos.


Por otro lado, la citada norma estatuye en su segundo inciso, que la marca tiene como función principal, servir como signo distintivo de otros productos en el mercado.


La marca según nuestra ley comunitaria, sirve para distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los de otra que sean idénticos o similares. Entendiéndose con ello que la función principal de la marca es la distinción. Con razón se dice que “la marca es un derecho que se ubica dentro de los llamados signos distintivos”.3


El tratadista Baylos Corroza, señala sobre la función distintiva de la marca:


La marca ha de realizar su función distintiva, en esa función la marca desarrolla su cometido. Son los consumidores los que deciden el resultado a que conduce esa diferenciación, optando por adquirir unos productos, en lugar de otros, atraídos por alguna de las marcas que se contraponen; que es lo mismo que elegir alguna de las empresas que se enfrentan.


La percepción por parte de los consumidores de la señal adoptada por esa empresa da lugar a un juicio sobre las cualidades y notas de los productos o servicios adquiridos, que la función identificadora de la señal –es decir de la marca- permite comparar con las de otros competidores, y facilita formar ese juicio de valor que recae sobre su actuación.”. 4


Un producto debe poseer la virtud de estar libre de riesgos de confusión, ya que la semejanza o similitud de signos puede llevar al consumidor a tomar un producto con el convencimiento de que posee ciertas cualidades y que proviene de un determinado productor, afectando de esta manera su libertad de elección.


Al existir error en la adquisición del bien, se causa disturbios en el mercado, y el consumidor puede ser el principal afectado, sobre todo si se tiene en cuenta que por ese error, puede llegar a consumir productos que no cubran sus necesidades por no tener las características de lo que buscaba. A...

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